REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000108
ASUNTO : YP01-P-2010-000108
RESOLUCIÓN Nº 130-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICA DE LAS PARTES :
ACUSADO: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa Nº 35, Upata, Estado Bolívar.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, delitos.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS.
DEFENSA PÜBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: NOELIS COROMOTO MORENO DE VELÁSQUEZ.
Vista la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública ABG. DAISY MILLAN, a favor del acusado LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el Tribunal de Control en fecha 29 de enero de 2010, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, que se trata de delitos de orden público, cuya pena a aplicar en el delito de mayor entidad supera los 10 años de prisión en su límite máximo, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusó al referido ciudadano por la presunta comisión de un tipo penal que establece una pena posible a aplicar en su límite máximo que excede de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga, esto en atención al quantum de la pena eventualmente aplicable, siendo que en el presente caso esta circunstancia pudiera en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso independientemente de su condición socioeconómica, ya que dicha circunstancia esta relacionada con la pena posible a aplicar y no con la condición socioeconómica o comportamiento intramuros del acusado, quien se encuentra recluido de manera preventiva en el Reten Policial de Guasina, siendo este el único centro de reclusión con que cuenta este estado, debiendo el órgano encargado de la custodia y administración del mismo, tomar las políticas pertinentes y necesarias tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran privadas preventivamente de su libertad, de conformidad con el artículo 43 Constitucional. Si bien es cierto, que el estado de libertad es de rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador establece las excepciones a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 250 y siguientes del texto adjetivo penal.
En este caso en particular, estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo, en el cual se encuentra comprometidos dos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son la propiedad y la libertad individual, afectando indiscutiblemente la libertad, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente, sin tomar en cuenta que estamos ante un concurso real de delitos.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible a aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por existir una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir en la víctima, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a que se presume su participación en otro tipo penal, por lo que estaríamos presuntamente en presencia del concurso real de delitos.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 29 enero de 2010, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Carlos Alberto Márquez. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Abg. DAISY MILLAN, quien representa al acusado LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 29 de enero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas y déjese copia certificada
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO