REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001149
ASUNTO : YP01-P-2010-001149
RESOLUCIÓN Nº 133-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICA DE LAS PARTES :
ACUSADO: WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa N° 23, ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V).
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS.
DEFENSA PÜBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y EDGI ILDEMAR CASTRO, BENITO SALAZAR, JULIAN FIGUERA. .
Vista la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública ABG. DAISY MILLAN, a favor del acusado WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el Tribunal de Control en fecha 06 de agosto de 2010, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual una vez oído los alegatos de las partes, el Tribunal de Control admite parcialmente la acusación en contra del referido ciudadano y da a los hechos una calificación provisional de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal, como son los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, puesto que solo existe el objetivo planteamiento, que al mismo lo detuvieron en posesión los bienes robados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordando el pase a juicio oral y público, admitiendo toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la penalidad eventualmente aplicable.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
En el presente caso, estamos ante la presunta comisión de dos tipos penales, por lo que existe la concurrencia de delitos, tipos penales que establecen penas de prisión, que si bien es cierto, no exceden en su límite máximo del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que no se encuentran evidentemente prescritos, que merecen pena privativa de libertad, donde se presume la participación del acusado en la comisión de los mismos, en virtud de los fundamentos presentados por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, así como el peligro de obstaculización , en razón que si bien es cierto, la investigación culminó con el escrito de acusación, el proceso penal continua en la etapa de juicio oral y público, siendo necesario para garantizar las resultas del proceso mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad y así garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes.
Si bien es cierto, que el estado de libertad es de rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador establece las excepciones a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 250 y siguientes del texto adjetivo penal.
En este caso en particular, estamos en presencia de dos tipos penales, uno que afectan la propiedad y el otro el orden público, donde el Estado Venezolano tiene interés en las resultas del proceso, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y determinar por las vías jurídicas la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo que esta Juzgadora considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, siendo que se encuentra vigente las condiciones señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Abg. DAISY MILLAN, quien representa al acusado WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas y déjese copia certificada
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO