REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398

RESOLUCIÓN Nº 137- 2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: GÓMEZ LÓPEZ EUCARIS YENIFER Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.525.877, residenciado Centro poblado detrás del Simoncito, de ocupación pescador e hijo de Juana León de Moya y Argenis Ramón Moya.

DEFENSA: Abg. Argenis Márquez y Abg. Cruz Ramón Pino.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ a favor del acusado ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, de conformidad con os artículos 2,3,7,26, 49, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos1,6,8,9,10,264 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.525.877, en fecha 13-05-2008, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2° , 3° y 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentada formal acusación, en fecha 26-01-2009, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio y los medios de prueba en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal .

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que conforme a la norma antes indicada, es procedente el examen y revisión de la medida impuesta, solicitada por al Defensa Privada, quién alega que el estado de salud de su representado se ha agravado, en virtud que las lesiones sufridas estando privado de su libertad en el Reten de Guasina, quien según informe médico forense presento herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en brazo izquierdo, requiriendo su intervención quirúrgica en el Hospital Luís Razetti.


Se evidencia de las actas, que la Defensa Privada solicita el examen y revisión de la medida impuesta y le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1° del texto adjetivo penal, fundamentándose en los artículos antes indicados, en razón de los problemas de salud presentados.

Observa esta Juzgadora, que el acusado ya fue intervenido quirúrgicamente a raíz de la herida producida por proyectil de arma de fuego y lo planteado por la defensa se relaciona con los cuidados médicos que requiere el acusado posteriores a su intervención quirúrgica, que bien pudiera ser considerado de carácter ambulatorio, ya que no representan una enfermedad grave y mucho menos contagiosa, pudiendo garantizarle el derecho a la salud con un adecuado tratamiento médico, por lo que este Tribunal considera que en ese tipo de padecimiento, si bien es cierto, que requiere tratamiento médico, el mismo puede ser garantizado por este Juzgado, previa solicitud de traslado del acusado al Centro Hospitalario, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional, debiendo la Defensa Privada actuar de manera diligente y solicitar al Tribunal previo informe médico, los traslados del acusado al Centro de Salud, a fin de realizar las limpiezas quirúrgicas , debiendo indicar el médico el tratamiento antibiótico y analgésico necesario para controlar el dolor y cualquier infección.

Por otra parte, el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro, es el Reten de Guasina, siendo que la seguridad y vigilancia del mismo debe ser garantizado por la Comandancia de la Policía del Estado, quien tiene la administración de dicho centro, por lo que este Tribunal ordena ya oficio a la Policía del Estado para que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran allí privadas preventivamente de su libertad y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional.

Si bien es cierto, que el derecho a ser juzgado en libertad, es de rango Constitucional, no es menos cierto, que nuestro legislador estableció la excepción a la norma, y es precisamente cuando están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, siendo esta medida dirigida a asegurar las resultas del juicio y no a poner en duda el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva correspondiente. Así las cosas, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en la etapa de juicio oral y público, debiendo garantizar las posibles resultas del mismo, considerando la magnitud de los delitos por el cual fue acusado, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad y reiteradas jurisprudencias señalan que en estos caso no es procedente las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación del acusado en uno de los delito de lesa humanidad, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales, razones por las cuales esta Juzgadora considera que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa privada.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, como son una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena posible a aplicar, considerando el daño causado, ya que el bien jurídico afectado implica violencia contra las personas, considerando el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culmino, estamos en la etapa de juicio oral y público, siendo necesario garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 en sus numerales 2°,3°, 5°, parágrafo primero y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho negar la sustitución de la medida de arresto domiciliario con apostamiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Privada Abg. Argenis Márquez, en su carácter de defensor del acusado ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.525.877, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva manteniendo al acusado privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina; pudiendo garantizar el derecho a la salud que tiene el acusado establecido en el artículo 83 Constitucional, acordando los traslados del acusado, previa solicitud del defensor al Centro Hospitalario que indique, a los fines que reciba un tratamiento médico especialista, todo de conformidad con lo pautado en el 83 Constitucional y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión decretada dentro del lapso de ley, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CARABALLO