REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000373
ASUNTO : YP01-P-2010-000373
RESOLUCIÓN N° 136-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104, grado de instrucción bachiller, ocupación estoy ayudando a mi padre a trabajar en un taller de herrería en San Félix, Estado Bolívar, nombre del padre Gregorio López (v) y nombre de la madre Crisálida Maigualida Romero (v), fecha de nacimiento 26-11-1989, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Barrio San Rafael, Avenida el Cementerio, casa sin número, al lado del cementerio, no tiene teléfono, color de la casa verde, la parte delantera es de platabanda, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524, grado de instrucción cuarto año, ocupación ayudante de albañilería, nombre del padre Víctor Hoyo Restrepo (v) y nombre de la madre Maribel Acosta Duval (v), fecha de nacimiento 19-12-1987, lugar de nacimiento Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Rafael, avenida el cementerio la ultima casa no tiene número, color de la casa verde con blanco, al lado del cementerio, tiene un porche, no tiene teléfono de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, nacido en fecha 28-04-1983, hijo de Ana Bermúdez (v) y Pedro Noel Olivares (v), de profesión u oficio taxista y adscrito a Mercal, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
FISCA: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
VICTIMA: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (OCCISO).
DEFENSA: Abg. LEONEL BOLAÑOS, Defensor Privado. Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán, a favor de los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104, IRWING IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de abril de 2010, los ciudadanos IRWING IRAIN ACOSTA y CRISSEN MANUEL ROMERO, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE RAMON MARTINEZ (occiso), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el delito precalificado, los elementos de convicción presentados, el peligro de fuga por la pena posible a aplicar , la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona y el peligro de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación.

En fecha 19 de julio de 2010 se celebra audiencia preliminar, en la cual se admite el parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, acordando el pase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE MARTINEZ (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena posible a imponer en el delito de mayor entidad , el cual supera los diez años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En el presente caso, la defensa solicita se otorgue una medida menos gravosa que la acordada, específicamente dos fiadores responsables sin capacidad económica o caución juratoria, de conformidad con los artículos 256, 257, 258 y 259 del texto adjetivo penal.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, estamos en presencia de una presunción razonable de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena posible a aplicar en relación al delito de mayor entidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el cual se presume la participación de los referidos acusados, el cual establece una pena en su límite máximo que excede con holgura los diez años; circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los mismos para sustraerse del proceso, por otra parte debemos considerar el bien jurídico afectado lo que repercute directamente en la magnitud de daño causado, ya que estamos ante un delito que atenta contra la vida humana, que implica violencia contra la persona, circunstancias estas que aun permanecen vigentes. Igualmente se encuentra vigente el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culminó con la presentación de la acusación, no es menos cierto, que el proceso penal continua y debemos garantizar las resultas del proceso, considerando esta Juzgadora que a la fecha no han variado a favor del acusado, las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es Resistencia a la Autoridad, configurando así el concurso real de delitos, donde se presume la participación de los mismos.
Así las cosas, considerando que el derecho a ser juzgado en libertad tiene rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador por vía de excepción a ese principio, establecido las circunstancias en las cuales, puede acordarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en este caso en particular, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y siguientes, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Daisy Millán, en su carácter de defensora de los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104, IRWING IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión acordada dentro del lapso de ley correspondiente, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO