REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000801
ASUNTO : YP01-P-2010-000801

RESOLUCIÓN N° 135-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLY SOTILLO y ABG. EDUARDO SOTILLO, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 125.692 y 32.794, respectivamente, con domicilio en Calle de La Costa Nro. 12, Frente a la Notaría Pública, Tucupita, estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de hacerlo en el hogar domestico.-


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, una vez que fue impuesto del procedimiento especial por admisión del hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa privado previo a la realización del sorteo ordinario, que su representado deseaba admitir el hecho por el cual se le acusó, procediendo el Tribunal a imponerlo del procedimiento especial establecido en el referido artículo, quien con pleno conocimiento de sus derechos, contenido y alcance del artículo 376 del texto adjetivo penal, manifestaron su deseo de admitir el hecho por el cual se les acusa, como es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 6° ejusdem, la primera de ellos en grado de autoría y el segundo en grado de cooperador, en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Juzgadora Profesional de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el Nº YPO1-P-2010-000801, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

El Ministerio Público en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, le imputo al ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 16/06/2010, siendo las seis horas con cuarenta minutos de la mañana (06:40 A.M.), aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a orden de de visita domiciliaria distinguida con el número 026/2010, asunto principal numero YP01-P-2010-000737, de fecha 10/06/2010 expedido por el Tribunal Primero de Control de este Estado a cargo del juez Jorge Cárdenas Mora, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en vereda 3, casa nro. 03, con paredes frisadas sin pintar, en Hacienda del Medio detrás del Módulo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde reside o habita un ciudadano conocida como El Yan”, con la finalidad de realizar la Visita Domiciliaria una vez en el lugar se procedió a ubicar varios testigos, quedando identificadas como ANTONIO GUTIERREZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.380 y GUSTAVO JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.755, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, siendo recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.124, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a indicarles el motivo de su presencia permitiendo el acceso de los funcionarios a la vivienda, mostrando de una vez un envase de vidrio transparente con tapa de plástico color rojo, contentivo en su interior de granos de arroz y veinte (20) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, con un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Posteriormente en el cuarto del inmueble en un closet se localizo un envoltorio más grande de material sintético transparente, con un polvo de color beige, presuntamente cocaína, por lo que el ciudadano Jean Carlos Lista Mendoza, quedo detenido. Durante la investigación se realizo la experticia química de la sustancia incautada, en la cual se determino que se trata de 19 gramos de clorhidrato de cocaína y 20 gramos con 800 miligramos de Basoco.

En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal califica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el hogar, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la precitada norma considerando esta juzgadora que en atención a las actas que hasta ahora rielan a la presente investigación dicha calificación se encuentra ajustada ya que de acuerdo al acta de investigación se realizo un allanamiento en la vivienda ocupada por el ciudadano y en dicha vivienda se encontró en una mesa un envase de vidrio contentivo de granos de arroz y dentro del arroz los envoltorios, queriendo ocultar los mismos, así como se encontró en el único cuarto que tenía la vivienda dentro de un closet, otro envoltorio de mayor tamaño, lo cual conlleva al delito precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el lugar donde fue encontrado es la vivienda ocupada por el hoy imputado, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios en el acta, así pues considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el imputado. Consignado los resultados de la experticia química según consta al folio 118 de la única pieza, signada con el N° 9700-128-T-827, expediente N° I-545.246, de fecha 16-06-2010, en la cual la primera muestra correspondiente a una sustancia de color blanco resulto con un peso neto de 19 gramos de Clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra correspondiente a una sustancia pastosa color beige, con un peso neto de 20 gramos con 800 miligramos de Bazooko.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÖN DE TRIBUNAL MIXTO
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de realizar el Sorteo Ordinario y previo a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el hogar, señalado en el artículo 46 numeral 5 de la precitada norma, en perjuicio del Estado venezolano. La ciudadana Juez XIOMARA SOSA DIAZ, solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras, el acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, su Defensor Privado Abg. Eduardo Sotillo. A continuación la ciudadana Jueza, previa realización del sorteo y constitución del tribunal mixto, impuso al acusado del procedimiento especial por admisión d los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestó, libre de apremio y coacción previa identificación lo siguientes: “ Yo, JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de mis derecho y del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos admito el hecho por el cual se me acusa como es la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 46 numeral 5 ejusdem. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Juicio una vez oída la voluntad del acusado, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, estando en la oportunidad procesal de conformidad con le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de la apertura del presente juicio oral y público Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, al acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por ser autor, culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la pena aplicable en este tipo penal es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que sumados serian catorce (14) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es siete (07) años de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos, observando que en este tipo penal la pena no excede de 8 años de prisión en su límite máximo, esta Juzgadora profesional procede a rebajar la mitad a la pena aplicable, es decir a siete (07) años de prisión, le rebaja la mitad, lo que quedaría la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos se procede aumentar la pena un tercio, que corresponden a catorce (14) meses, es decir, un (01) año y dos (02) meses, que sumados a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 46 en su numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad informándole del contenido de la presente decisión y a la oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1) Experticia química según consta al folio 118 de la única pieza, signada con el N° 9700-128-T-827, expediente N° I-545.246, de fecha 16-06-2010, en la cual la primera muestra correspondiente a una sustancia de color blanco resulto con un peso neto de 19 gramos de Clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra correspondiente a una sustancia pastosa color beige, con un peso neto de 20 gramos con 800 miligramos de Bazooko, al folio 118 del asunto.2) Orden de Allanamiento, al folio tres del asunto. 3) Acta de visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Juez Primero de Primera instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual se practico en la vivienda ubicada en vereda 3, casa 3, Hacienda del medio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el procedimiento se llevo a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho donde resulta aprehendido el acusado, incautada la droga, al folio 14 y vuelto. 4) Acta de Inspección técnica al sitio del suceso N° 575, de fecha 16-06-2010, folio 17 y vuelto del asunto. 4) Orden de Allanamiento N° 033-2010, de fecha 25 de julio de 2010, al folio uno del asunto. 5) Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 16-06-2010, al folio 18 del asunto, de un recipiente de vidrio contentivo de 21 envoltorios. 6) Acta de entrevista realizada al ciudadano Gustavo José Núñez, al folio 19 y 20 del asunto, quien presencio el allanamiento en la residencia del acusado. 7) ) Acta de entrevista realizada al ciudadano Gutiérrez Calzadilla, al folio 21 del asunto, quien presencio el allanamiento en la residencia del acusado.8) Acta Provisional de pesaje de la presuntas droga al folio 25 del asunto, de fecha 16-06-2010, expediente I.545.246, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 25 del asunto.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por el acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de noviembre de 2010. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, se le condena a cumplir la pena de en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que la pena aplicable en este tipo penal es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que sumados serian catorce (14) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es siete (07) años de prisión, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos, observando que en este tipo penal la pena no excede de 8 años de prisión en su límite máximo, esta Juzgadora profesional procede a rebajar la mitad a la pena aplicable, es decir a siete (07) años de prisión, le rebaja la mitad, lo que quedaría la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a las circunstancias agravantes del articulo 46 numeral 5 ejusdem de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos se procede aumentar la pena un tercio, que corresponden a catorce (14) meses es decir un (01) año y dos (02) meses que sumados a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06), quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 46 en su numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal. Quedando detenidos y a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra del acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien admitió ser autor, culpable y responsable en la comisión del hecho señalado, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quedando la pena a cumplir en cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes , todo de conformidad con los artículos 365, 367, 376 en relación con el artículo 37 del Código Penal, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, pasando detenido al Tribunal de Ejecución, siendo la fecha probable de cumplimiento de la pena el día 16 de febrero del año 2015. SEGUNDO: Oficiar al Director del Reten Policial, informando la presente decisión y a la Oficina de Participación Ciudadana, quien queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: Las partes quedan notificadas, en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARI0

ABG. LUIS CARABALLO