REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000022
ASUNTO : YJ01-P-2000-000022

RESOLUCION Nro. 138-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HOSPITAL LUIS RAZETTI
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barrio la Unidad, calle principal, casa N° 2, Sector El Pollito, Sal Félix, Estado Bolívar.
ACUSADO: FRANKLIN ALEXANDER TORRES, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10-08-1974,de 30 años de edad, soltero de profesión electricista, hijo de JUAN MILANO y ADA TORRES, residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinoza, Calle 01, casa sin número, con cédula de identidad N° V-13.263.354
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Privado Abg. DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ a favor del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.354, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

De la minuciosa revisión del expediente observa esta Juzgadora, que en fecha 09-12-1996, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, confirma el Auto de Detención dictado en contra del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES y CESAR JESUS CEDEÑO GUERRERO, al primero por el delito de Hurto Calificado, al segundo por ser presunto autor del delito de encubrimiento en el referido delito, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 y 255 del Código Penal, respectivamente. Asimismo decreto la libertad del primero de los mencionados y le impone entre otras la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la causa. Quedando en libertad bajo la boleta dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, según consta a los folios 149 al 156 inclusive de la pieza I del asunto.

El fecha 03 -08-2000, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, representada para ese entonces por el Abg. GERARDO FOSSI, presentó acusación en contra de los ciudadanos: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, VELASQUEZ MORENO MARINICK y CEDEÑO GUERRERO CESAR JESUS, según consta al folio 189 al 194 inclusive de la pieza I del asunto.

En fecha 14 de Diciembre de 2000, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Libro orden de captura al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, según consta al folio 231 de la pieza I del asunto, siendo capturado e informado al Tribunal en fecha 14 de enero de 2005, por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, según consta al folio 241 de la pieza I del asunto.

En fecha 16 de Febrero de 2005, el referido Juzgado de Control, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: TORRES FRANKLIN ALEXANDER, con la obligación de presentarse cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta al folio 258 al 259 inclusive de la pieza I del asunto.

En fecha 22 de marzo de 2005, se realiza la audiencia preliminar y en cuanto a los ciudadanos César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor de los ciudadanos: César Cedeño y Marinick Velásquez Moreno, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se levantaron todas las medias que pesan sobre ellos. En relación al acusado TORRES FRANKLIN ALEXANDER, consideró el Tribunal, que está acreditado el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Numeral 1ero del Código Penal y en consecuencia: admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 2do del Ministerio Público y dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER TORRES, según consta al folio 283 al 288 inclusive de la pieza I del asunto.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, fijándose el sorteo para el día 29 de abril de 2005, según consta al folio 297 de la pieza I del asunto.

El 14 de junio de 2005, el referido ciudadano, es capturado nuevamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden de este juzgado, quien en fecha 15 de junio de ese mismo año lo pone en inmediata libertad, por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena su exclusión del sistema, bajo el oficio No. 1323, según consta de auto al folio 332 y 333 inclusive de la pieza II del asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2005, según resolución N° 150, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de los múltiples diferimientos por la ausencia del acusado, sin presentar causa justificada de los mismos, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, aunado a que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, según consta del Sistema Informático Juris 200, en base a la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-0 en relación con la sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007).

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.


En el presente caso, si bien es cierto, que nuestro legislador establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que de manera excepcional pude acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que esta dirigida a garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos del mismo y no a poner en entredicho el principio de presunción de inocencia que lo ampara, el cual sólo pondrá desvirtuarse, cuando el Ministerio Público logre en el desarrollo del debate, demostrar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, siendo que en el presente caso no se a aperturado el correspondiente juicio oral y público. Así las cosas, ante la negativa injustificada del acusado de comparecer a la audiencia de juicio, lo cual se traduce en una actitud rebelde que obstruye la administración de justicia, siendo esto una conducta contumaz en el proceso penal, contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas, es por lo que como directora del proceso y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y considerando que estamos ante los supuestos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 4°, considera procedente y ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Privada. Así se decide.

Por otra parte, el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro, es el Reten de Guasina, siendo que la seguridad y vigilancia del mismo debe ser garantizado por la Comandancia de la Policía del Estado, quien tiene la administración de dicho centro, por lo que este Tribunal libró oficio a la Policía del Estado, a los fines que tome las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de las personas que se encuentran allí privadas preventivamente de su libertad y así garantizar lo establecido en el artículo 43 Constitucional.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Privada Abg. DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado FRANKLIN ALEXANDER TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.354, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva manteniendo al acusado privado preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251, ordinal 4° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión decretada dentro del lapso de ley, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CARABALLO