REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000018
ASUNTO : YP01-P-2010-000018
RESOLUCIÓN N° 139-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, con cédula de identidad N° 19.821.669.
VÍCTIMAS: SANTIAGO FRANCISCO RODRÍGUEZ MORGADO (Homicidio Frustrado); FRANKLIN HERNÁN YÁNEZ VALENZUELA; FREDDY LUIS LARA MORGADO (Lesiones Personales Intencionales Graves; Privación Ilegítima de Libertad con Tratos Crueles Contra Detenidos; Violación con Abuso de Autoridad); THAYSI MARÍA LOCHIMASIN FLORES; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO (Violencia Física y Violencia Sexual) FRANCISCA LARA MORGADO (Violencia Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable); CRUCITA MORGADO (Violencia Física) y RUFINO ARENAS (Privación de Libertad con Abuso de Autoridad) y del Estado Venezolano.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 Primer Aparte; 415; 176; 184; 375 y 181 todos del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el 83 del Código Penal.
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX BRITO GONZALEZ.
VICTIMAS: FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, FREDDY LUIS LARA MORGADO, SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES, DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, FRANCISCA LARA MORGADO, LUISA VIRGINIA LARA MORGADO y CRUCITA MORGADO.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Privada Abg. Félix Brito González, a favor de su representado acusado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16. 393.832; este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de enero de 2010, los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, con cédula de identidad N° 19.821.669, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los delitos precalificado, los elementos de convicción presentados, el peligro de fuga por la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En fecha 25 de marzo de 2010, se celebra audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, acordando el pase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 Primer Aparte; 415; 176; 184; 375 y 181 todos del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el 83 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

En el presente caso, se observa que el escrito presentado por la Defensa Privada plantea una serie de situaciones y requerimientos propios del debate y como tal, son materia del contradictorio, ya que estamos en la etapa de juicio oral y público, debiendo como administradores de justicia, garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en todo estado y grado del mismo, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, garantizando así los principios rectores de esta etapa procesal, como son la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y control.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, estamos en presencia de una presunción razonable de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena posible a aplicar en relación al delito de mayor entidad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO FRUSTRACIÓN, así como el delito de VIOLECIA SEXUAL, en el cual se presume la participación del referido acusado, que establecen una pena en su límite máximo que excede con holgura los diez años; circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del mismo para sustraerse del proceso, por otra parte, debemos considerar la pluralidad de bienes jurídicos afectados, lo que repercute directamente en la magnitud de daño causado, ya que estamos ante delitos que atenta contra la vida humana, que implica violencia contra la persona, no solo física, sino psicológica, circunstancias estas que aun permanecen vigentes. Igualmente se encuentra vigente el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culminó con la presentación de la acusación, no es menos cierto, que el proceso penal continua y debemos garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad, considerando esta Juzgadora que a la fecha no han variado a favor del acusado, las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión varios tipos penales, configurando así el concurso real de delitos, donde se presume la participación del mismo.

En este orden de ideas, considerando que el derecho a ser juzgado en libertad tiene rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador por vía de excepción a ese principio, establecido las circunstancias en las cuales, puede acordarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en este caso en particular, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y siguientes, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público, aclarando que dicha medida solo esta dirigida a asegurar las resultas del proceso y no a desconocer la presunción de inocencia que ampara al acusado, la cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Abg. FELIX BRITO GONZALEZ, quien representa al acusado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, con cédula de identidad N° 16. 393.832, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión acordada dentro del lapso de ley correspondiente, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO