REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000933
ASUNTO : YP01-P-2010-000933


RESOLUCIÓN N° 140-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: IVAN JOSÉ LOVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-02-1964, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cafetal, Calle Principal, Sector II, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 9.863.975.
VÍCTIMAS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (NIÑA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: ABG. OSWALDOP PEREZMARCANO.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, a favor de su representado acusado IVAN JOSÉ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.863.975, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio de 2010, el ciudadano IVAN JOSÉ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V.-con cédula de identidad N° 9.863.975, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una niña de cinco años de edad, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estaban llenos los extremos de ley, por tratarse de un delito contra las personas, por cuanto estuvo en peligro la vida de la niña, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se celebra audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas, acordando el pase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una niña de cinco años de edad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que implica violencia contra las personas, donde la víctima o sujeto pasivo de la acción antijurídica es especialmente vulnerable por la corta edad, tal solo cinco (05) años, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se presume la participación del referido acusado, que merece pena privativa de libertad, tipo penal este que no solo afecta la integridad física de la persona, sino, su estabilidad emocional y desarrollo sano, circunstancias estas que aun permanecen vigentes. Igualmente se encuentra vigente el peligro de obstaculización, por cuanto si bien es cierto, la investigación culminó con la presentación de la acusación, no es menos cierto, que el proceso penal continua y debemos garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad, considerando esta Juzgadora que a la fecha no han variado a favor del acusado, las circunstancias por las cuales se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal vigente.

En este orden de ideas, considerando que el derecho a ser juzgado en libertad tiene rango constitucional, no es menos cierto, que el legislador por vía de excepción a ese principio, establecido las circunstancias en las cuales, puede acordarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en este caso en particular, estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y siguientes, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de orden público, que merece pena privativa de libertad, con fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el mismo, la magnitud del daño causado, considerando que la víctima es especialmente vulnerable en razón de su corta edad, así mismo, el peligro de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público, aclarando que dicha medida solo esta dirigida a asegurar las resultas del proceso y no desconocer la presunción de inocencia que ampara al acusado, la cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien representa al acusado IVAN JOSÉ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.863.975, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, las partes quedan notificadas de la presente decisión acordada dentro del lapso de ley correspondiente, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO