REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-P-2009-000219

Resolución N° 127-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 27-08-1988, hijo de Luisa Guerra y Juan Marques, Grado de Instrucción: 1 Año de Bachiller, Ocupación: Obrero “Materiales San Rafael”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal Cerca de la Lic. Los Compadres, casa N° S/N, teléfono No Tiene. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento, 08-08-1982, hijo de Oleida Vicent y padre (Desconocido) (d), Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero “Rotativa de la Alcaldía Municipio Tucupita”, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael “La Floresta” Calla Principal detrás del Ambulatorio, casa N° S/N, teléfono 0287-7215996, OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 18-08-1987, hijo de Yalisbeth Hernández y Leovardo José Palomo, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Av. Orinoco Cerca del Caney, casa N° S/N, teléfono No Tiene y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 15-01-1966, hijo de Petra Pulgarita y Justo Bejarano, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael Calle Principal, casa N° S/N, teléfono Tiene.
VICTIMAS: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento, 14-02-1982, hijo de Dominga González y José Rafael Lozada, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación: Trabajadora de Oficios del Hogar, Estado Civil: Soltera, Domicilio Delta Ven, Calle la Flores, casa N° 03, teléfono 0416-5906296, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sanci0onada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel y Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensores Públicos Penales adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.

Vistos los escritos consignados por los Defensores Público Abg. Emeterio Rangel, quien representa al acusado JOVANNY JOSE VICENT y por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, quien representa a los acusados JUAN CARLOS GUERRA y OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor de los mismos, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Marzo del año 2009 celebró la audacia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT, OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2009 el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó de formal acusación, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente, celebrando en fecha 12 de agosto de 2009, la audiencia preliminar, en la cual una vez oída a las partes, se admite la acusación presentada, las pruebas ofertadas y se ordena el enjuiciamiento de los acusados, acordando mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Observa esta Juzgadora, que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 18 de marzo de 2009, se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los acusados llevan privados preventivamente de su libertad a la presente fecha Un (01) Año y Nueve (09) meses aproximadamente.
Si bien es cierto, que el derecho a ser juzgado en libertad, es de rango Constitucional, no es menos cierto, que nuestro legislador estableció la excepción a la norma, y es precisamente cuando están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, siendo esta medida dirigida a asegurar las resultas del juicio y no a poner en duda el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva correspondiente. Así las cosas, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, ya que estamos en la etapa de juicio oral y público, debiendo garantizar las posibles resultas del mismo, considerando la magnitud de los delitos por los cuales fueron acusados, siendo que el delito de Violencia Sexual, prevé una penalidad de más de diez años de prisión en su límite máximo, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando así la presunción de peligro de fuga, siendo que en este caso en particular, dicha circunstancia pudiera influir en el animo subjetivo de los mismos, para sustraerse del proceso, aunado a la concurrencia de delitos, en el cual no solo se afecta una pluralidad de bienes jurídicos.

Así mismo, se observa este Tribunal, que la Defensa Pública alega retardo procesal, por incomparecencia injustificada del Ministerio Público, evidenciándose que los diferimientos se han debido a otras causa y no solo a falta del Ministerio Público, como falta de traslado de los acusados, días no laborables, continuaciones de juicio en otros asuntos llevados por este Juzgado Único de Juicio, así como por incomparecencia de la Defensa Pública y del Ministerio Público, como es el caso al folio 134 y 135 de la pieza dos del presente asunto, donde se deja constancia que asistían a otro acto con el Tribunal de Juicio Accidental, incomparecencia de las víctimas, estando fijado nuevo acto para el día 06-02-2011, apreciando de esta manera que no ha habido una conducta contumaz por parte del Ministerio Público a lo largo de este periodo, no pudiendo en opinión a quien aquí decide, revertir este motivo en circunstancia que genere la libertad de los acusados, quienes llevan aproximadamente privados de su libertad Un año y Nueve meses desde que se inició el proceso penal, lo que a fin de cuenta genera impunidad en el entendido que no va a existir una sentencia que resuelva el conflicto planteado entre los acusados y la víctima, conflicto este en el cual tiene interés el estado venezolano por criterio de prevención general, haciendo necesario mantenerse la medida impuesta a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se libró ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado JUAN CARLOS GUERRA, según resolución de fecha 19 de marzo de 2010, por lo que el referido acusado se encuentra prófugo de la justicia y mal podría este Tribunal acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo solicita el Defensor Público Oswaldo Pérez.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados, ya que las mismas están dirigidas a garantizar las resultas del juicio oral y público, sin que ello ponga en entre dicho la presunción de inocencia de los acusados y más aun cuando el mismo legislador estableció la excepción al derecho de ser juzgado en libertad, condiciones estas que están vigentes en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los Defensores Público Abg. Emeterio Rangel, quien representa al acusado JOVANNY JOSE VICENT y por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, quien representa a los acusados JUAN CARLOS GUERRA y OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem, VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, solicitada a favor de los acusados JOVANNY JOSE VICENT y OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, al considerar esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de marzo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al retardo procesal planteado por la defensa, esta Juzgadora aprecia que no ha habido una conducta contumaz por parte del Ministerio Público a lo largo de este periodo, no pudiendo en opinión a quien aquí decide, revertir este motivo en circunstancia que genere la libertad de los acusados, quienes llevan aproximadamente privados de su libertad Un año y Nueve meses desde que se inició el proceso penal, lo que a fin de cuenta genera impunidad en el entendido que no va a existir una sentencia que resuelva el conflicto planteado entre los acusados y la víctima, conflicto este en el cual tiene interés el estado venezolano por criterio de prevención general, haciendo necesario mantenerse la medida impuesta a los fines de garantizar las resultas del proceso.En cuanto a la revisión de medida solicitada por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, a favor del acusado JUAN CARLOS GURRA, el mismo tiene una orden de captura librada por este Tribunal, según resolución de fecha 19 de marzo de 2010, por lo que el referido acusado se encuentra prófugo de la justicia y mal podría este Tribunal acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo solicita el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez. Oficio al Jefe de la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, ratificando la orden de captura en contra de JUAN CARLOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.657.237, según oficio N° 945-2010, de fecha 22-03-2010, al folio 103 de la pieza dos del presente asunto. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CARABALLO