REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003014
ASUNTO : YP01-P-2005-003014


SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: PA0922010000001

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
ACUSADO: IVAN JOSE SANCHEZ
DELITOS: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Esperanza, Casa Sin número, de esta ciudad; hijo de José Rafael Sánchez y Matilde de Sánchez y titular de la cédula de identidad N° 9.864.415, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Enero del año 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente para aquel entonces, 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, donde aparecía como imputado el ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ.

En fecha 01 de Marzo del año 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, acusó formalmente al ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad.

En fecha 17 de Junio del año 2004, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, donde el Tribunal en cuestión, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro. y en razón de que el referido ciudadano no quiso acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el referido tribunal de control dictó el correspondiente pase a juicio.

En fecha 17 de Junio de 2004, el tribunal dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal de juicio que para aquel entonces conocía del presente asunto, ordenó la acumulación de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2004-000033 acumulada con el Nro. YP01-P-2005-003014, seguidas al ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, acumulándose las causas en relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal que conocía del presente asunto y en atención a solicitud hecha por el ciudadano acusado de autos, mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, acordó prescindir de los escabinos, asumir totalmente el poder jurisdiccional, fijándose la correspondiente audiencia de apertura de juicio oral y publico, la cual aperturó, este juzgado, luego de diferimientos en fecha 18 de Mayo de 2009. En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y publico, conforme a lo establecido en los artículos 1, 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad.

En fecha 29 de Enero de 2004, la fiscalia sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad.

En fecha 14 de Agosto de 2005, la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad.

Presentadas las acusaciones por el Ministerio Público, el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 17 Junio de 2004 y 24 de Octubre de 2005, realiza las Audiencias Preliminares en las causas acumuladas posteriormente, donde admiten totalmente las acusaciones, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en los respectivos libelos acusatorios, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

En fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, lo siguiente:

“Vista la acusación presentada por el Fiscal 6 del Ministerio Público, en contra del acusado Ivan Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº9864415, domiciliado en Calle Libertad, Casa S/N, frente al Parque Libertad, cerca de la sra. Fresolina Quintero Tucupita Estado Delta Amacuro., a quien se le imputa la comisión del delito de Hurtos agravados, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Sistema Electríco Monagas Delta Amacuro, (SEMDA), perpetrado el día 28-01-2004, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal 6 del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Ivan Sanchez, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite vista su pertinencia y procedencia en derecho.
TERCERO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase”

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el referido Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

“….“Por cuanto el acto conclusivo acusatorio presentado ante el Juez, por el Ministerio Publico llena las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Iván José Sánchez titular de la cedula 9.864.415, por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo: 453 ordinal 4to del código penal, delito cometido en agravio de la Institución educativa Nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad. Se admiten para ser incorporados en el debate oral y publico a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios documentales ofrecidos por el fiscal: 1. El informe correspondiente a reconocimiento legal numero:141 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero. 2 El informe correspondiente a reconocimiento legal numero 142 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero,3 Informe correspondiente a inspección ocular de fecha 19/07/2005 suscrito y practicado por el funcionario José Luis Esparragoza. Se niega la admisión de las pruebas documentales siguientes: 1) Acta policial de 17/07/2005, suscrita por el funcionario José Padovani Díaz 2),se niega la admisión del acta policial 17/07/2005, suscrita Por Robin Sifontes, las reseñas fotográficas donde se deja constancia del sitio del suceso, así como las actas de entrevistas del 17/07/2005, realizadas en las personas de los ciudadanos Francisca del Valle Urrieta, Gabriel Marques Mario Díaz al no ser estos medios probatorios de los señalados en el articulo 339 como excepción al principio de oralidad. Se admiten por ser considerados útiles legales necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate, el testimonio de los ciudadanos: Francisca del Valle Urrieta, Gabriel Márquez, se admite el testimonio de los funcionarios policiales Antonio José Padovanni Díaz, Marcial Castro Romero, Carlos Javier Maurera Antonio Matos Córdova, Joel de Jesús Barrio Jonni Rondon Jean Carlos Torralba José Luis esparragoza y Albenies Montero, se admite el testimonio del ciudadano Mario Antonio Díaz Montaner quedando así parcialmente admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el debate oral y publico, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta el petitorio fiscal, este tribunal observa que la fase de investigación ha terminado razón por la cual ya no existe riesgo o peligro de obstaculización el lo que respecta el parágrafo primero del articulo 251, ordinales 2, 3 y 4 del 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta las consideraciones fiscales de los parágrafos 2 3 y 4 quien aquí decide considera que: El termino medio de la pena del delito de hurto calificado es de seis (06) años que podría llegarse a impones en virtud de de que la victima es una institución educativa de manera oficio y en virtud de que no han variado las circunstancias se le mantiene la medida cautelar”.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos anteriormente narrados configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.


Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad y estando acumulados los referidos asuntos el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable.

Asi mismo ratificó su acusación, aduciendo que seria misión del Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le confiere la ley, desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano IVAN SANCHEZ, por cuanto le era menester probar que en fecha 28 de Enero del año 2004, a las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial de la central de la Comandancia General de la Policía donde les manifestaban que en el parque Carabobo de esta ciudad se encontraba un sujeto sustrayendo las bombillas que sirven de iluminación a ese bien del estado y que tiene utilidad pública, por lo que al hacerse presentes en el sitio indicado avistaron al ciudadano Iván Sánchez en el lugar y luego de la revisión de personas que de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron, pudieron incautar dentro del morral que llevaba consigo un protector de bombillo denominado sombrero y un desarmador utilizado en labores de mecánica, un desatornillador de estría y un cuchillo con cacha negra, que se practicó la detención del ciudadano Iván Sánchez conjuntamente con los bienes que habían sido incautados, que el acusado volvió a atentar contra la propiedad ajena, que en ese caso la victima fue un jardín de infancia o preescolar de nombre Hermana María Adelfa, ubicado en la Calle Pedro León Torres de esta Ciudad, que eso ocurrió el día sábado 16 de julio de 2005 aproximadamente a las 11:20 p.m. horas de la noche cuando el ciudadano Iván Sánchez en compaña de otro sujeto que no fue identificado a fuerza de agilidad y luego por medio de violencia se introdujo en ese centro educativo luego de violentar el protector de una ventana y se apoderó de varios objetos propios de la actividad de se centro educativo, que ello quedó evidenciado cuando al momento de su detención dentro de un bolso de color gris que llevaba consigo le fue incautado en su interior una lata de leche, lata de nestea, una cafetera, una funda pequeña de almohada de color blanco; leche con la cual se alimenta a los niños que se están cuidando en ese centro educativo; que se sabe que cuando un hombre hace algo como esto está movido por algo superior como lo es la adicción a la drogas, que Iván Sánchez no es el único ni el ultimo que ha incurrido en esta situación, que debía ser sancionado por el hecho que se le atribuye a titulo de intención, toda vez que su conducta es un riesgo tanto para el que osa de realizar este tipo de conducta como para el vigilante o las personas que en determinado momento se encuentren dentro del bien inmueble violentado, que se calificó la conducta desplegada en este hecho como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal en perjuicio del Jardín de Infancia “Hna. María Adelfa, que solicitaba que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal, quien explano sus alegatos y manifestó que escuchamos explanar en dos episodios uno presuntamente acaecido el 28-01-2004 siendo aproximadamente las 08:00 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del centro de la ciudad y muy específicamente en el parque Carabobo, que la defensa rechazaba categóricamente en relación a ese primer hecho donde el fiscal del Ministerio Público y a manera de conclusiones se adelantó en decir que el procedimiento policial efectuado en esa fecha adoleció de testigos instrumentales y que solo contaba para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, que las testimoniales de los funcionarios actuantes partiendo de la trayectoria de de los mismos y de su solvencia moral de sus funciones como actuarios para luego con ese mismo elemento pretender una sentencia condenatoria y que por supuesto no es suficiente, a pesar de las serias de contradicciones en que seguramente que incurrirían esos funcionarios al ser sometidos a los interrogatorios de fiscalía defensa y el tribunal, que en el presente caso no hubo testigo alguno que haya visto a Iván Sánchez sustrayendo el protector de bombillo o sombrero al cual hizo referencia el fiscal como de los objetos que encontraron los funcionarios, que igualmente se hizo referencia a un desatornillador o desarmador y un cuchillo, objetos esos que jamás fueron encontrados en poder de su defendido, que así iba a quedar demostrado en el desarrollo de ese juicio, que se habló como calificante de ese hecho las circunstancias según las cuales su defendido haya incursionado en alguna oficina pública o haya ocasionado un daño por ejemplo a un servicio público como el de la electricidad considerando como de vital importancia para el funcionamiento de ese servicio el protector o sombrero de este bombillo, que es por ello que en relación a ese caso se le hacía cuesta arriba al estado venezolano desvirtuar la condición de inocente que desde el punto de vista constitucional y legal le asistía a su defendido, que el hecho referido a que en audiencia de presentación se le dictara medida privativa de libertad no fue un elemento a tomar para una eventual sentencia, que no obstante la calificación que se le dio y permitió al tribunal sustituir esta medida por una de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal un elemento a considerar y que se presta muchas veces de manera arbitraria el hecho de que su defendido no ha tenido conducta loable y que son elementos que se manejan a la hora de que en cualquier procedimiento de carácter policial sea detenido y sea relacionado con hechos de esa naturaleza partiendo de una conducta anterior que haya tenido, que la defensa rechazaba los hechos referidos en la segunda acusación en relación a los hechos de fecha 16-07-2005, en la que figuraba como presunta victima el Jardín de Infancia María Adelfa, que puntualizaba el fiscal de manera enfática que aquí si tenían testigos, que igualmente a pesar de esa afirmación de que si hay testigos nadie vio a su defendido sustraer ni previamente fracturar para sustraer los objetos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, que es por ello que solicitaba que luego de evacuados los medios probatorios promovidos durante ese proceso la decisión lógicamente fuese absolutoria

Inicialmente, luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, quien durante el discurrir de todas las audiencias, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

El Ministerio Público concluye en su exposición que el jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa, había sido objeto de ataques por parte de personas desconocidas, que hacia un cambio de calificación en relación al primer delito, por el delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 80, amos del Código Penal, manteniendo el Ministerio Publico su pretensión punitiva en base a los tipos penales de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 80, amos del Código Penal y el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1ro del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que solicitaba sentencia condenatoria para el acusado.

Acto seguido la ciudadana defensora pública Abg. DAISY MILLAN, a quien se le tomó el juramento de ley y se incorporó al debate, en reemplazo del ciudadano Defensor Publico Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, manifestó que solicitaba, que se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso sus descargos correspondientes, afirmando que ratificaba su solicitud de sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concedió a la ciudadana defensora pública Abg. DAISY MILLAN, la oportunidad de referirse a las conclusiones hechas por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que ratificaba su solicitud de sentencia absolutoria.

Seguidamente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 360 de la ley adjetiva penal, quedó de esta manera clausurado el debate oral y publico.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad.

Así las cosas considera este juzgador que no se demostró en el debate contradictorio que el día 28 de Enero del año 2004, a las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje y recibieron llamada radial de la central de la Comandancia General de la Policía donde les manifestaban que en el parque Carabobo de esta ciudad se encontraba un sujeto sustrayendo las bombillas que sirven de iluminación a ese bien del estado y que tienen utilidad pública, que al hacerse presentes en el sitio indicado avistaron al ciudadano Iván Sánchez en el lugar y luego de la revisión de personas que de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron, una inspección de personas y pudieron incautarle dentro del morral que llevaba consigo un protector de bombillo denominado sombrero y un desarmador utilizado en labores de mecánica, un destornillador de estría y un cuchillo con cacha negra, que se practicó la detención del referido ciudadano conjuntamente con los bienes que habían sido incautados.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de forma unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas en cuestión son las siguientes:

El testimonio del funcionario actuante LUIS MORENO, quien manifestó al momento de rendir declaración entre otras cosas que en ese momento el conductor de la unidad era el, que se recibió una llamada donde les decían que una persona estaba desmantelando el alumbrado publico del parque y lograron avistar al ciudadano donde el sargento se le identificó y procedió ha hacerle un cacheo y portaba un bolso y dentro un destornillador y un cuchillo y procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Policía del Estado, donde fue puesto a la orden del Ministerio Publico, que eso fue e las 08:00 PM,

Al analizar la declaración de este ciudadano este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que describe lo que percibió a través de sus sentidos, de igual forma este tribunal observa que la misma se corresponde con la rendida en la sala por el funcionario actuante, MENDOZA JOSE, quien de igual forma afirmó que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, venían haciendo un patrullaje, que el acusado fue detenido en el parque Carabobo, que tenia en el bolso una lámpara, un destornillador y un cuchillo, al analizar los dichos del los referidos ciudadanos este tribunal les confiere valor probatorio

Asimismo fueron incorporadas para su exhibición, en presencia de las partes conforme a lo establecido en los artículos 242,358, 339 numeral 2do y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

Acta policial de fecha 28 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE MENDOZA y LUIS MORENO, ambos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada al debate conforme a las previsiones de los artículos 242,358, 339 numeral 2do y todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Experticia de reconocimiento practicada por el funcionario NOEL SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, aun protector de bombillos, un bolos tipo morral, un objeto cortante y a un desarmador, la cual este Tribunal aprecia y valora, aún cuando el Ministerio Publico prescindió del testimonio del referido experto, sin embargo este Tribunal en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Testimonio del funcionarios Noel Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de que el Ministerio Publico prescindió del testimonio del funcionario en cuestión.

En consecuencia a todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituido de forma unipersonal,considera que no esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE SANCHEZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es absolver al referido acusado de este delito y así se declara.

Del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad.

De igual forma considera este juzgador que no se demostró en el debate contradictorio que el día día sábado 16 de julio de 2005 aproximadamente a las 11:20 p.m. horas de la noche el ciudadano Iván Sánchez en compaña de otro sujeto que no fue identificado a fuerza de agilidad y luego por medio de violencia se introdujo en la institución educativa conocida como el jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad luego de violentar el protector de una ventana y se apoderó de varios objetos propios de la actividad de se centro educativo, cometiendo el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la referida institución educativa, Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de forma unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas en cuestión son las siguientes:

La declaración del funcionario: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, quien ratifica el acta de inspección ocular practicada por su persona al lugar de los hechos en fecha 19 de Julio del año 2005 y expresó que en esa fecha el fue designado para practicar una inspecciona ocular al colegio Hermana Maria Adelfa, que al ingresar a las instalaciones una vez realizada la inspección verificó que una ventana que quedaba en la parte posterior de la escuela se encontraba salida de su sitio, como que la hubiesen halado a la fuerza desprendiéndose el protector de su sitio que esa fue la inspección que practicó en el colegio

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria y se ajusta y es conteste con lo expresado por el funcionario CASTRO MARCIAL GREGORIO, quien ratifica el contenido del acta policial y afirmó entre otras cosas que en el año 2005, el se encontraba en el primer turno y el teniente PADOVANI recibió una llamada donde le decían que habían ingresado dos personas en la escuelita, que después el teniente les dio instrucciones que saltaran para dentro ya que estaba cerrada la escuela y les dio orden de que rompieran la reja y el teniente le dio una patada a la reja y pasaron.

Ahora bien este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA y CASTRO MARCIAL GREGORIO, ya que los mismos son contestes al afirmar que se trataba en una escuela, donde realizaron su intervención.

El funcionario TORREALBA COLMENARES JEAN CARLOS, MANIFESTÓ que ese día el se encontraba de servicio y en el destacamento se recibió una llamada, de que una persona se había metido en el jardín de infancia, que fueron, estaba cerrado y el teniente ordenó abrir la puerta y el ciudadano presente (refiriéndose al acusado), se encontraba a dentro debajo de una mesa y lo llevaron al destacamento, que había una cafetera y lo llevaron al comando.

Este Tribunal al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla con las declaraciones de los funcionarios JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA y CASTRO MARCIAL GREGORIO, observa que los mismos son contestes en afirmar, que se trataba en una escuela, donde realizaron su intervención, que la puerta estaba cerrada y el teniente ordenó abrirla, por tal razón este tribunal le confiere pleno valor probatorio a su declaración.

El testigo MARIO DIAZ MONTANER, al momento de rendir declaración afirmó entre otras cosas que cuando ese caso el iba pasando y llegó el mismo guardia y le dijo MARIO, hay un tipo que se metió a robar y necesitamos un testigo, que el le sirvió de testigo de que el rompió el candado, que el guardia estaba en la puerta de la escuelita, que no sabe leer, que no recuerda si firmó algo en la Guardia Nacional, que el recuerda que el le pidió el favor de que le sirviera de testigo que iban a romper un candado, que no aprendió a leer ni a escribir, que no reconoce el contenido del acta de entrevista que rindió en la sede de la Guardia Nacional, que esa era su firma.

Este Tribunal al analizar la declaración de este ciudadano, le confiere pleno valor probatorio, ya que el mismo describe, lo que percibió la noche de la ocurrencia de los hechos.

El funcionario RONDON JHONNY CARLOS, al momento de rendir declaración manifestó que lo que ocurrió ese día el Destacamento de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibió una llamada y se dirigieron hasta el centro del jardín de infancia al mando del teniente PADOVANI DIAZ, que el teniente gritó 6 veces si había alguien dentro del recinto, que nadie dio voz de que estaba alguien adentro, que después el teniente le dio una patada a la puerta del centro de infancia, entrando el teniente con el sargento Castro, que se percató que estaba un ciudadano dentro del recinto y que el lado estaba un morral con una cafetera, que el teniente detuvo preventivamente al ciudadano y lo trasladó al Destacamento de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal la analizar la referida declaración le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA y CASTRO MARCIAL GREGORIO.

La ciudadana URRIETA FRANCISCA, al momento de rendir declaración, manifestó que a ella la llamaron y le dijeron que estaban robando la escuela, pero la guardia ya ase había llevado al detenido pero ella no lo vio, que la llamaron y fue y le dijeron que habían detenido a un ciudadano.

Este Tribunal al analizar la declaración de esta ciudadano, le confiere pleno valor probatorio, ya que el mismo describe, que se le informó que la guardia se había llevado detenido a un ciudadano que se había metido en la escuela.

El funcionario CARLOS JAVIER MAURERA NAVARRO, al momento de rendir declaración manifestó que para ese día salieron de comisión con el teniente PADOVANI, que se apersonaron a la parte de atrás del comando, a la fundación del niño donde queda un pre escolar, que al teniente le habitan dicho que se habían metido dos personas en la escuela, que el teniente procedió a colocar un perímetro, que el teniente empezó a gritar que si había alguien que saliera, que entraron y un efectivo le dijo al teniente que ahí estaba un ciudadano, que lo aprehendieron y empezaron a pasar revista a los demás salones, que procedieron a efectuar el chequeo y al final llegaron hasta la cocina donde no se encontró nada

Este Tribunal al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla con las declaraciones de los funcionarios JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA y CASTRO MARCIAL GREGORIO, observa que los mismos son contestes en afirmar, que se trataba en una escuela, donde realizaron su intervención, que la puerta estaba cerrada y el teniente ordenó abrirla, por tal razón este tribunal le confiere pleno valor probatorio a su declaración.

El funcionario MATOS CORDOVA ANTONI KELVIN, al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que el se encontraba ese día en el comando, que el teniente PADOVANI entre las 09 y 12 de la noche despertó a los funcionarios, les informó que se uniformaran para trasladarse y en el sitio le informaron que unos ciudadanos ilegalmente cruzaron la reja de la escuela, que uno de los cabos se dio cuenta que en la parte delantera, los tubos los habían doblado, que el teniente realizó un llamado para que salieran y la escuela estaba tomada, que el teniente le dio una patada a la misma y una vez dentro procedieron a encender las luces, que debajo de un escritorio estaba un ciudadano, que el le gritó al teniente que ahí se encontraba un ciudadano, que el teniente le dio la orden al Cabo Marcial Castro y se dio cuenta de que no estaba armado, que se le leyeron sus derechos y se trasladó hasta la sede del Comando de Vigilancia Costera 911 de la Guardia Nacional, a los fines de la elaboración del acta

Este Tribunal al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla con las declaraciones de los funcionarios JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, CASTRO MARCIAL GREGORIO y CARLOS JAVIER MAURERA observa que los mismos son contestes en afirmar, que se trataba en una escuela, donde realizaron su intervención, que la puerta estaba cerrada y el teniente ordenó abrirla, por tal razón este tribunal le confiere pleno valor probatorio a su declaración.

El funcionario ALBENIES MONTERO, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita y practicó regulación real numero 142 de fecha 17 de Julio de 2005 y le informó a este Tribunal la actuación que realizó fue un reconocimiento legal a unas piezas que ascienden a un valor de 61.000 bolívares, un termo, una cafetera y un envase de nestea

Asimismo fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme, las siguientes pruebas documentales:

1. Informe correspondiente a reconocimiento legal numero 142 de fecha 17-07-2005, el cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que el mismo fue incorporado al debate para su exhibición y su lectura.

2. Informe correspondiente a reconocimiento legal numero 141 de fecha 17-07-2005, el cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que el mismo fue incorporado al debate para su exhibición y su lectura.

3. Informe correspondiente a inspección ocular de fecha 19-07-2005, el cual este Tribunal aprecia y valora toda vez que el mismo fue incorporado al debate para su exhibición y su lectura.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Testimonio de los funcionarios ANTONIO JOSE PADOVANI DIAZ y JOEL JESUS BARRIOS y del ciudadano GABRIEL MARQUEZ, de quienes el representante fiscal prescindió en el desarrollo del debate.

En consecuencia a todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituido de forma unipersonal, considera que no esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE SANCHEZ, en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es absolver al referido acusado de este delito y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Esperanza, Casa Sin número, de esta ciudad; hijo de José Rafael Sánchez y Matilde de Sánchez y titular de la cédula de identidad N° 9.864.415, de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad; de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la institución Educativa Jardín de infancia nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL RIVAS, a la defensora publica penal Abg. DAISY MILLAN, al acusado y a las victimas de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ ACC

ABG. ABG. WILLIE NARVAEZ