REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000368
ASUNTO : YP01-P-2009-000368

RESOLUCION No. 367
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: GONZALEZ ACOSTA DANIEL DIOMEDES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Cocuina, Calle Principal, casa N° 223, cerca de la Escuela JOSÉ GABRIEL LANZA, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 18.657.684, hijo de RAIZA ACOSTA y DOMINGO GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° V.-18.657.684; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio de MEDINA RIVERO YADIRA ANTONIA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, está detenido desde el día 09-05-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 año, 07 meses y 08 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 años, 06 meses, 29 días y 12 horas.

La condena impuesta al penado finalizara el día 16 de julio de 2019 a las 12 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 25-11-2011 a las 12 horas.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 30-10-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23-02-2016 a las 16 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16 de julio de 2019 a las 12 horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-12-2016 a las 06 horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal observa que el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, presentó escrito donde solicita que el penado no sea trasladado al Internado Judicial de Monagas La Pica y que la pena sea cumplida en el Reten Policial de Guasina.

Al respecto este Tribunal observa que tal solicitud es improcedente por cuanto el Reten Policial de Guasina no es centro de cumplimiento de pena, es tan solo un reten policial el cual no cumple con las exigencias del régimen penitenciario, trayendo como consecuencia un perjuicio para el penado, quien de permanecer allí, no tendría posibilidad de obtener redención de pena por trabajo y estudio, Destacamento de Trabajo o el beneficio de Régimen Abierto.

En tal sentido lo procedente y ajustado es que el penado sea al Internado Judicial de Monagas La Pica, donde deberá cumplir la pena


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado DANIEL DIOMEDES GONZALEZ ACOSTA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención a la Dirección de Antecedentes Penales para la inclusión en el sistema.

Librese oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro ordenando el traslado del penado al Internado Judicial de Monagas La Pica, anéxese la boleta de traslado correspondiente.

Librese Oficio al Internado Judicial de Monagas La Pica, participándole que deberá dar ingreso al penado en ese centro de cumplimiento de pena, por cuanto tiene cupo asignado por la Dirección de Prisiones de referido Ministerio.


Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA