REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000089
ASUNTO : YP01-D-2008-000089
RESOLUCION : 1C-105-2010
AUTO OTORGANDO PRORROGA LEGAL AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto que fecha diez (10) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en virtud de la solicitud de dar fin a la etapa preparatoria por parte del Ministerio Público, presentada por la Defensora Pública Adolescentes, Abg. Leda Mejías Núñez, con ocasión a la investigación que desarrolla la Fiscalía Quinta del Ministerio Público relativa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal último aparte, concatenado con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la que este Tribunal acordó fijar al Ministerio Público un lapso prudencial de ciento veinte (120) días para que el Ministerio Público presente actos conclusivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en fecha 10/12/2010, el Ministerio Público presente escrito donde solicita prorroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra lo atinente a la prórroga que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el plazo prudencial que haya determinado el órgano jurisdiccional para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal; y en tal sentido se establece:
Artículo 314. Prórroga
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o el sobreseimiento…”.
Es por ello que, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado en cuanto a la finalización de la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Público al término de su actividad investigativa.
SEGUNDO
En tal sentido, la doctrina nacional ha expresado algunas opiniones, compartidas por esta juzgadora, que atienden a la necesidad de que el órgano de control, actuando en base al contenido del artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en resguardo de los derechos del imputado dentro del proceso penal, establezca límites temporales precisos a la actividad de investigación; sobre el particular Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: "la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar". (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La Segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
TERCERO
En el caso en estudio, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y para modo de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, así como también el plazo prudencial acordado en su oportunidad, el cual fue de Ciento veinte (120) días; igualmente, ha de considerarse lo indicado por la Abogada Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinto del Ministerio Público quien en el contenido del escrito presentado en su oportunidad, y solicitó la aplicación del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por terminada la investigación, expresando que aun faltan diligencias por realizar.
En consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de prórroga solicitado y observándose las diligencias cuya practica no se ha realizado aún, resulta ajustado a Derecho decretar el lapso requerido, siendo procedente la petición de prórroga formulada por el Ministerio Público debido a su presentación en tiempo hábil, declarándose Con Lugar; en razón de lo cual, se fija el lapso treinta (30) días de prórroga requerido por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se concede el plazo de treinta (30) días de prórroga a la fiscalía quinta del ministerio público para dar por terminada la investigación que desarrolla con relación a los IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal último aparte, concatenado con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARY JEAN KABCHE