REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000144
ASUNTO : YP01-D-2010-000144
RESOLUCIÓN : 1C-101-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada en el día Jueves 02/12/2010, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de portar armas de fuego. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido tal como se desprende del Acta de Investigaciones Penales, la cual es del tenor siguiente: El día 30 de Noviembre de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Servicio de patrullaje de la Brigada Ciclística, recibieron llamada vía radial, informándoles que el Liceo Bolivariano Néstor Luís Pérez, ubicado en la avenida Guasima, se encontraba un adolescente que tenia en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo), al recibir la información procedieron a trasladarse al lugar indicado, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como Luís Felipe Mata Rosas y con la ciudadana Quijada, donde esta ultima nombrada expuso que es profesora de la materia Historia Universal y dentro de su aula de clases siendo esta la sección “J” del segundo año de Educación Básica, encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego (chopo) dentro de su bolso escolar, motivo por el cual se realizó la detención del adolescente. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención. El Ministerio Público solicita se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de portar armas de fuego. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CLARENSE RUSSIAN, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Oída la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma, y solicita medida cautelar con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 30/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta de entrevista realizada en fecha 30/11/2010, al ciudadano MATA ROSAS LUIS FELIPE, por ante la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, de fecha 30/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual se realiza la identificación del adolescente; Acta de Investigación Penal de fecha 30/11/2010, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística n° 1169, de fecha 30/11/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Real N° 344, de fecha 30/11/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de portar armas de fuego.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordar Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de portar armas de fuego, por considerar este juzgador que se llenan los extremos de los literales indicados en dicho artículo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de PORTE DE ARMA DE FABRICACION CASERA (Chopo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1° numeral 4° de dicha convención. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, y artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente y se acuerdan las copias solicitadas por las partes QUINTO: Se acuerda la realización de los estudios clínicos de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Siendo las 10:30, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.