REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000148
ASUNTO : YP01-D-2010-000148
RESOLUCION : 1C-106-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 17/12/2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al articulo 87, Ordinales 6: Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consigno actuaciones Complementarias, es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…Quien expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en las actas del presente Asunto y entre otras cosas manifestó: En fecha 16 de Diciembre de 2010 compareció a la 01: 20 horas de la tarde, por ante el Instituto Autónomo de Policía Seguridad ciudadana y Transporte, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Que ese día como a las 12:10 del medio día, estaba en mi casa lavando una ropa, y llego mi hijo Alfonso de la calle, traía algo en una bolsa y le pregunte que tenia allí y me dijo que un pantalón, se molesto y dijo eso es mió , me insulto, le dije que respetara, que soy su mama, y siguió con groserías, me lanzo un golpe y me dio con su puño en el ojo derecho y casi me caigo y me inflamo el pómulo. De inmediato me fui al Modulo de Policía Municipal a pedir ayuda, por que mi hijo estaba agresivo, cuando estaba en el modulo de la policía explicándole lo que sucedió mi hijo venia mas atrás en la bicicleta con un amigo, y salio el policía y lo agarro, luego se lo llevaron al comando de Paloma, indicándome el funcionario que me trasladara para el comando de ellos a fin de rendir entrevista a lo suscitado. Es todo. Seguidamente, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al articulo 87, Ordinales 6: Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consigno actuaciones Complementarias, es todo.…”.
De conformidad a lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente: yo estoy cansada de aconsejar a mi hijo , el tiene mucha mala junta con unos muchachos que le dicen los morochos que estudian en el mismo liceo Néstor Luís Pérez, el se me escapa de la casa sin permiso, llega muy tarde, los vecinos me dicen que se la pasa atracando y que se robo una moto para desvalijarla y venderla por partes para comprar marihuana, yo no quiero que le pase nada por que ya perdí a un hijo ya, yo lo que necesito es ayuda. Es todo.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: “…IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Vista la solicitud del Ministerio Público, la Defensa solicita se tramite ayuda a el grupo familiar y se otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ES TODO…”.
En la audiencia se encontraba presente la Consejera de Protección Emerlys Romero quien expuso lo siguiente: “…Existe la necesidad de ofrecerle ayuda y seguimiento al entorno familiar. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Entrevista, de fecha 16/12/2010, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual denuncia al adolescente; Acta Policial de fecha 16/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y Transporte, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Constancia médica de fecha 16/12/2010, suscrita por la médico cirujano Angela Mendoza, MPPS 77342, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti, donde se deja constancia de la lesión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, así mismo se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes , como lo es la prohibición de realizar acto de violencia en contra de su progenitora o miembro familiar mismo.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a los Artículos 79 y 80 de la mencionada ley. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas De Protección y seguridad conforme el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, a favor de la presunta victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 6, Prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida. TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme al Literal “C” y literal B , de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, así mismo se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes , como lo es la prohibición de realizar acto de violencia en contra de su progenitora o miembro familiar mismo Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen entrevista con la Trabajadora Social. Se solicita la Colaboración de la Consejera de Protección EMERLYS ROMERO, para que tramite lo conducente a los fines de que realice terapias al grupo familiar debiendo informar periódicamente a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Siendo las 4:00, horas de la tarde, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA.