REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000150
ASUNTO : YP01-D-2010-000150
RESOLUCION : 1C-107-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 20/12/2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Solicitó se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDIANARIO, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, RESPECTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita este representación fiscal, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días por ante el centro de coordinación policial de Casacoima. Solicito de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, se decrete la concurrencia en el presente asunto por cuanto hay adultos y adolescentes. Asimismo consigno en este acto constante de once (11) folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fueron aprehendidos tal como se desprende del Acta de Investigaciones Penales, la cual es del tenor siguiente: el dia 17 de diciembre del presente año, siendo las 09:40pm horas de la noche en el sector Francisco de Miranda, luego que fueran avistados en actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le informaron a los adolescentes que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un escopetin y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró un pasamontañas. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales. El Ministerio Público solicita se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDIANARIO, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, RESPECTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita este representación fiscal, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días por ante el centro de coordinación policial de Casacoima. Solicito de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, se decrete la concurrencia en el presente asunto por cuanto hay adultos y adolescentes. Asimismo consigno en este acto constante de once (11) folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo los adolescentes manifestaron separadamente que se acogen al precepto constitucional, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Oída la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, así como la revisión hecha a las actas del presente asunto la defensa comparte el criterio de la imposición de la medida cautelar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la solicitada respecto del adolescente JOSE MANUEL CEDEÑO, Solicito copia de la presente acta. Es todo.” …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 17/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Investigación Procesal, de fecha 18/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la identificación de los adolescentes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Casacoima; Reconocimiento Legal n° 356, de fecha 18/12/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, realizado a las evidencias incautadas; Memorandum n° 9700-251-3862, de fecha 17/12/2010, dirigido al Departamento de Laboratorio Estado Bolívar, remitido por el Jefe de la Sub-Delegación Tucupita a los fines de se practique Experticia de Funcionamiento, Mecánica y Diseño.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse por ante el centro de coordinación policial de Casacoima cada quince (15) días, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgarle Libertad sin restricciones.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, y que el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1° numeral 1° literal “b y numeral 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el centro de coordinación policial de Casacoima cada quince (15) días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes QUINTO: Se acuerda la realización de los estudios clínicos de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se decreta la concurrencia con adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEPTIMO: Oficiese al director de la Casa Integral de Formación de Varones de la Ciudad de la presente decisión. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Siendo las 11:30, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Es todo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA.