REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000151
ASUNTO : YP01-D-2010-000151
RESOLUCION : 1C-109-2010
AUTO DE MOTIVADO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 20/12/2010, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, Ordinales 5° y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, por sí o por terceras personas; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 15 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consigno actuaciones Complementarias, constante de nueve (9) folios útiles; es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Mariana Jiménez Agreda, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes quien expuso: Revisada y leídas como fuero las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Publico como representante del Estado garante de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a la atribución conferida en el artículo 170 literal “B” de la Ley Organica para las Protección del Niño, Niña y Adolescente, vista las actuaciones realizadas de oficio por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche ante la denuncia por maltrato físico, interpuesta ante ese organismo policial, por la ciudadana: ZULAY MAGDALENA GONZALEZ RAUSSEO, en fecha 18-12-2010, en el sector Isla de Santa Ana. Municipio Tucupita, según las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del referido adolescente, precalifica hasta esta etapa de la investigación, de acuerdo a los hechos al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionada en el artículo 41, ejusdem en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, Ordinales 5° y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución a la Mujer agredida, por sí o por terceras personas; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentaciones Periódicas cada 15 días, por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme a la Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consigno actuaciones Complementarias, constante de nueve (9) folios útiles; es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Vista la solicitud del Ministerio Público, la Defensa solicita se otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia del acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y expresa: Oída las intervenciones de las partes en esta Audiencia de Presentación, revisada las actas policiales que conforman la presente causa, observa este Tribunal Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que merece pena corporal..…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la cual se realiza la identificación del adolescente imputado; Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diez, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana-Oficina de Inteligencia, en la que se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 18/12/2010, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana-Oficina de Inteligencia; Constancia médica de fecha 18/12/2010, suscrita por la médico cirujano Marygüel Verde, MPPS 76523, del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti, donde se deja constancia de la lesión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y al ser un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que procede la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordar las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, e imponer al adolescente las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo es presentación ante este Tribunal cada quince (15) días.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, como lo es el delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas de Protección y seguridad conforme el artículo 87, numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la presunta víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de molestar a la mujer agredida por si o por intermedio de terceras personas. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZULAY MAGDALENA GONZALEZ RAUSSEO. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTA: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen entrevista con la Trabajadora Social. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Para Varones Tucupita informando de la presente decisión. SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la presente decisión. Siendo las 03:45, horas de la tarde, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS G. CARABALLO G.