REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000145
ASUNTO : YP01-D-2010-000145
RESOLUCION : 1C-102-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 05/12/2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de previsto en le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con vigilancia de la Policía del Estado Delta Amacuro quien deberán informar a este Tribunal el cumplimiento de la misma y la posibilidad de salir de ese domicilio para cumplir con sus obligaciones escolares. Solicita igualmente se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes quien expone: “En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, por los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 12:14 horas de la tarde, por el sector La Horqueta, frente a la calle principal cerca de la Escuela de la Horqueta, dándole la voz de alto y solicitándoles se identificaran, donde dichos funcionarios detuvieron al adolescente, quien para el momento y al realizarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró dentro de su vestimenta 03 envoltorio en bolsa plástica, contentiva de presunta droga crack, lo resultó del pesaje realizado a la sustancia lo que arrojó un peso de 0, 6 gramos, La representante del Ministerio Publico narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo tal como se desprende de las actas policiales que integran la presente investigación. En vista de considerarse en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se le informó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose de dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la cual represento. Ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita que se acuerde” MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con vigilancia de la Policía del Estado Delta Amacuro quien deberán informar a este Tribunal el cumplimiento de la misma y la posibilidad de salir de ese domicilio para cumplir con sus obligaciones escolares. Solicita igualmente se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es Todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “Eso yo lo tenía porque yo consumo la vaina, yo andaba trabajando en ese momento, para tener resistencia para trabajar, yo estoy dispuesto a practicarme el examen toxicológico, A preguntas de la Fiscal responde yo andaba solo a ellos los agarraron aparte, yo estaba trabajando por ahí, ellos andaban tomando, a mi me agarraron primero, cuando ellos llegaron ya yo estaba ahí, tengo tiempo consumiendo, como desde que tenía 13 años, si me quiero someter a tratamiento para no seguir consumiendo, la cargaba en un bolsillo de la braga en el lado izquierdo, la braga es de PDVSA....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Oída la exposición de mi defendido observa la defensa que el adolescente ha sido alcanzado por el desagradable flagelo de la droga como bien lo ha manifestado ya lleva cierto tiempo consumiéndola, lo que se evidencia que se ha hecho adicto y el mismo debe ser tratado bajo un sistema de control y rehabilitación a los fines de quitarle esa dependencia actual, que tiene y el mismo ha dicho que está dispuesto a someterse a un tratamiento con el fin de dejar el consumo de estupefaciente por tal razón la defensa solicita que se le ordene la práctica de un examen toxicológico y que al mismo se le acuerde por ante la ONA de este Estado, un tratamiento, a los fines de que se descarte el seguir consumiendo droga y en virtud que ha manifestado que se encuentra estudiando y trabajando de los cuales presentara constancia de estudios posteriormente, solicito que la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico sea de presentaciones cada 30 días en virtud que su residencia queda en la comunidad de la Horqueta. Asimismo solicito copias simples. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Verificación de sustancia de fecha 03/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de Diciembre de 2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (droga); Acta de investigaciones penales, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de Diciembre de 2010; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de Diciembre de 2010, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (prendas de vestir); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la que se deja constancia de la identificación del adolescente, de fecha 04/12/2010; Reconocimiento Legal N° 347, de fecha 04/12/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal N° 348, de fecha 04/12/2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas; Memorandum n° 9700-2500-3753, de fecha 04/12/2010, mediante el cual se solicita al Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, practicar experticia química botánica a las evidencias físicas incautadas, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentación ante este Tribunal cada ocho (15) días.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario, y en virtud de la declaración del adolescente solicitar a la ONA de este Estado la colaboración a los fines que se tramite lo conducente para la práctica del examen toxicológico y sea incluido en los programas de rehabilitación.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impone al adolescente Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentaciones cada 15 días por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la ONA, solicitando la colaboración a los fines que se tramite lo conducente para la práctica del examen toxicológico y sea incluido en los programas de rehabilitación QUINTO: Se ordena la práctica de los estudios correspondientes a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Tucupita. Solicítese la colaboración a IDENA a tales fines SEXTO:: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remítase copia certificada la Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea agregado a la causa 1998, la guarda relación con la presente causa, Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Siendo las 11:54, horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Es todo.Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY JEAN KABCHE.