REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000147
ASUNTO : YP01-D-2010-000147
RESOLUCION : 2C-0124-2010


AUTO MOTIVADO DE DECISION DE LIBERTAD SIN RESTRICCION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado por ante este Tribunal en la cual la Dra. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de Delito Contra la Propiedad y Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON TOVAR ORDAZ, y al cedérsele la palabra, la FISCAL 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, expone “Buenos día a todos los presentes. Esta representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las leyes pone a la disposición de este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, a IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la central de la cual informan que se estaba cometiendo un atraco en la calle los Apamates; y llegando la comisión al lugar, avistaron a un ciudadano quien se identificó como José Ramón Tovar el ciudadano quien manifestó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos desconocidos, y el mismo estaba sangrando por la nariz y la cabeza; así mismo se dejó constancia que una ciudadana manifestó haber visto a los dos ciudadanos observando que uno era de piel morena, de estatura baja y tenía una camisa morada y el otro era de estatura alta y tenia la cabeza tapada con una camisa gris, de inmediato la comisión se trasladó a hacer un recorrido por los sectores adyacentes al lugar de la ocurrencia de los hechos, no sin antes trasladar al ciudadano hasta el Hospital Luís Razetti, donde quedo bajo observación medica por los golpes que presentaba; frente al Terminal de pasajeros avistaron a un ciudadano que coincidía con las características dadas por la ciudadana, procediendo a darle la voz de alto y posteriormente se le efectuó una revisión de personas sin conseguir nada adherido a su cuerpo con interés criminalístico. En tal virtud y no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad, con toda certeza del adolescente o su participación en los hechos y solamente existe la circunstancia de que a pocos momentos de haberse cometido este hecho, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía por las características y la franela que coincidían con las características aportadas por la testigo así mismo se evidencia que no existen argumentos de la aprehensión del momento, es decir, los robados a la victima, por tales razones el Ministerio Público se le imponga una medida cautelares al adolescente a los fines de que se mantenga sujeto al procesos hasta la terminación del mismo, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta días de conformidad con lo establecido en los artículos y así mismo el 582 literal c, y de las establecidas en el 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y/o estudio de la víctima y de su grupo familiar, por si o por intermedio de otra persona. Asimismo solicito copias simples de la presente acta y que se siga la causa por la Vía del procedimiento Ordinario. Solicito reconocimiento en rueda de individuos. Consigno en éste mismo acto actuaciones complementarias contentivas de 08 folios útiles. Igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Es todo.”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la manera Siguiente:
IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “a mi me están confundiendo con un robo que hicieron, por la camisa morada que yo cargaba, yo quiero saber por que a mi me tienen aquí porque yo no he hecho nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público responde: yo me vine de Uracoa, yo estaba trabajando; trabajaba en una finca; ese día yo estaba en la redoma allí sentado, echando vaina allí sentado; estábamos jugando baraja; yo me la paso jugando baraja por allí; no tengo ideas quien golpeó a ese señor; con quien jugaba baraja le dicen pipia no se su nombre; ese día jugábamos nosotros dos nada mas; ese lugar es mas o menos lejos desde mi casa; yo me iba a ir caminando; a mi no me da miedo caminar por ese sector; tengo tres hermanos, dos mayores y uno menos que yo; yo estaba con otra persona cuando me detuvieron; no cargaba cedula en ese momento; no conozco al señor que atracaron. Es todo. A preguntas del Defensor Público Penal Adolescente responde: desde donde estaba mi casa a la redoma es cerca. Es todo”. Cesaron las preguntas.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Claréense Russian, quien expuso: La defensa comparte con el Ministerio Público la observación de que faltan muchos elementos de interés criminalísticos por recabar e igualmente precisa que en las actas que conforman el expediente no consta la cadena de custodia y como bien lo refiere el acta policial al haber sido requisado mi defendido no se le halló nada adherido a su cuerpo o en posesión de ningún elemento u objeto que atendiendo la relación de causalidad lo comprometa al extremo de que se le impute los presuntos hechos a los cuales ha hecho mención y ha precalificado el Ministerio Publico, por tal razón honorable Juez, con el debido respeto solicito se le otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones y copia simple del acta. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico así como los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DR. CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios uno y dos, ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2010, suscrita por funcionarios actuantes SGTO (PD) BERMUDEZ AGENOL y SGTO/1ERO (PD) GONZALEZ YOEL, Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la actuación policial realizada y que da origen a la presente causa: “ siendo aproximadamente las 11:50 hrs. de la noche del día 8/12/2010 encontrándose en labores de servicio en la Unidad 003, por las inmediaciones del cementerio nuevo, cuando recibieron llamada vía radio, informando que en la calle Los Apamates, estaban cometiendo un atraco, trasladándose dicha unidad al lugar donde avistaron a un ciudadano de 60 años de edad, , residenciado en esa misma calle,, identificado como JOSE RAMON TOVAR ORDAZ, quien indicó que había sido objeto de un atraco, por dos ciudadanos desconocidos, observando que el ciudadano sangraba por la nariz y la cabeza, se acercó una ciudadana quien dijo que era su hija, indicando que eran dos, uno de piel morena, de estatura baja y tenía una camisa morada y el otro era de estatura alta y tenía la cabeza tapada con una camisa gris, de inmediato trasladaron a la victima al hospital Luís Razetti, realizando un recorrido por los sectores adyacentes del lugar, avistando a un sujeto en la Avenida Argimiro García específicamente en la redoma que se encuentra frente al Terminal de pasajeros quien concordaba con las descripciones dadas por la hija del agraviado, procedió la comisión a dar la voz de alto , identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de hecho delictivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, notificándose de dicho procedimiento al Ministerio Público.


Ahora bien, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551,552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal y así emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

Se desprende de las actas procesales que los hechos ocurridos en fecha 08/12/2010 constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE RAMON TOVAR, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito; por los cuales solicita el Ministerio Publico la imposición de Medidas Cautelares al adolescente, sin embargo, de las actuaciones consignadas en la presente causa así como lo dicho específicamente por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la misma no procede en cuanto al alegato de la misma, a saber: “…En tal virtud y no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad, con toda certeza del adolescente o su participación en los hechos y solamente existe la circunstancia de que a pocos momentos de haberse cometido este hecho, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía por las características y la franela que coincidían con las características aportadas por la testigo así mismo se evidencia que no existen argumentos de la aprehensión del momento, es decir, los robados a la victima…” y en orden a la función garantista del Juez dentro del proceso se ha constatado que se ha realizado una aprehensión que viola los extremos del artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que el adolescente no fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible, mucho menos llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la fiscal del Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción que evidencien la participación del adolescente en el hecho punible, por lo que mal pudiera dictarse una medida de coerción personal al adolescente; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Adolescente JESUS DEL VALLE BAUSA BAEZA, declarando con lugar el pedimento del Defensor Público Así se decide. Se ordena Notificar al Director de la Casa de Taller de Formación Integral para Varones de Tucupita. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para determinar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe, no existe objetos de interés criminalístico y tampoco nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por los que éste Tribunal ACUERDA TERCERO: Libertad sin Restricciones a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Notificar a la casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad sobre la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y en consecuencia se fija para el día 20 de Enero de 2011, a la 01: 00 hora de la tarde, SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar de este auto motivado al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG: DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LAURIE ALSINA SUÁREZ