REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000013
ASUNTO : YP01-D-2010-000013
RESOLUCION : 2CL-0125-2010
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. RUSIAN CLARENSSE.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad.
FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Fiscal Auxiliar ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA.
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Abg. JOSE LUIS RINCON y Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en la investigación penal contenida en las actuaciones de la presente Causa signada con el Nº YP01-D-2010-000013, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal de Control para decidir considera: La solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal. Cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 eiusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales, y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, lo ajustado a derecho es requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 18 DE ENERO DE 2010, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro por la ciudadana DOLORES GONZALEZ LARA, donde manifestó que a su sobrino de nombre (se omite identidad) de 06 años de edad, el primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le introdujo el pene por el recto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA argumentando según sus fundamentos de derecho que una vez analizadas las actuaciones que conformaron dicha investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pues del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado, puesto que de la misma se desprende que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito el cual requiere para la configuración del mismo la ejecución de cualquier acto carnal por alguna de las vías ya sean, vaginal, anal u oral, causando un daño el cual deberá estar reflejado en un informe forense y siendo que de la denuncia formulada por la madre del niño (se omite identidad), se estableció que presuntamente el imputado de autos le introdujo el pene por el recto, y se desprende del informe forense realizado que “El examen físico en los genitales externos es de aspecto y configuración normal para la edad, región ano rectal sin lesiones aparentes y extragenital no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el criterio del Ministerio Público es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa, que riela al folio dos (02) Acta de Denuncia Común de fecha 18 de enero de 2010 interpuesta por la ciudadana DOLORES GONZALEZ LARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde denuncia que a su sobrino el primo IDENTIDAD OMITIDA, le introdujo el pene por el recto. Consta al folio 06 Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima. Al folio seis consta copia simple de partida de nacimiento de la victima en la presente causa. Al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2010 suscrita por funcionario Agente Vargas Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia del procedimiento realizado. Cursa al folio 12 Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-251-072, de fecha 19/01/2010 suscrito por la Dra. CARRION DE ARAQUE MORELLA, Experta Profesional I, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado, donde se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal (Físico Corporal) realizada a la victima, cuyo resultado resulto: EXAMEN FISICO : GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. REGION ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTES. EXTRAGENITAL: NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para acusarlo por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, quien procede de conformidad con lo pautado en los artículos 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR CUANTO RESULTA MAS QUE EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN, ya que según lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “...El sobreseimiento procede cuando: ...
1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, en este caso se ratifica su Libertad Plena dictada en audiencia de presentación de fecha 20 de Enero de 2010, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZA
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. MARY KABCHE GONZALEZ
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