REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000152
ASUNTO : YP01-D-2010-000152
RESOLUCION : 2C-0127-2010

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Esperanza, cerca del Parque Central, frente a la Iglesia el Buen Pastor, al lado de la casa de Luís Vásquez, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Nelson Jesús Arciniegas (f) de Isidra Evangelista Rodríguez (f), IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE REQUENA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano CARLOS JOSE REQUENA RAMIREZ, se constituyeron en comisión hasta el sector la Esperanza, específicamente en la calle 02, lugar donde la persona denunciante les indico como el sitio donde sucedieron los hechos, en el mismo avistaron a un grupo de personas reunidas, por lo que procedimos a dirigirnos a ellos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión dos de ellos salieron corriendo hacia las calles, donde los integrantes de la comisión lograron dar captura a seis ciudadanos que trataron de huir igual que las otras dos personas, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, ORLANDO JOSE NATERA, ROMULO ARQUIMEDES GARCIA, YOVANNY JOSE GERDEZ MATA y GREGORIO ROJAS GONZALEZ, a quienes se le informo que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y posteriormente trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde se le informo vía telefónica del procedimiento a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero Delgado, rielan en las actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2010, inserta al folio uno (01) y su vuelto; Denuncia, de fecha 19/12/2010, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05); Acta Policial, de fecha 19/12/2010, inserta al folio seis (06), siete (07) y ocho (08); Acta Policial, de fecha 19/12/2010, inserta al folio nueve (09) y diez (10); es por ello que precalifico el delito de los hoy imputados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, medida cautelar, previsto y sancionado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libertad sin restricciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Consigno actuaciones complementarias constantes de veintiocho (28) folios útiles, igual manera a los fines de mantener el principio de conexidad en virtud de la existencia de la concurrencia entre adultos y adolescentes en la presente causa, conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea remitido copias certificadas de la presente acta de presentación de imputado, requiriendo de ese Tribunal remita a este Juzgado copias certificada de la correspondiente acta de presentación de los adultos concurrente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes manifestaron a viva voz que se acogen al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso:” Oída la precalificación hecha por el Ministerio Público, solicita esta Defensa la imposición de medida cautelar de presentación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el joven IDENTIDAD OMITIDA, la libertad sin restricciones en virtud que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, de la misma forma se solicita se remita a la Fiscalía Superior copias certificadas del asunto, a los fines de que se estudie o se pondere la posibilidad de aperturar la averiguación respectiva a los funcionarios, en razón del acta que se levanta, en donde se practico la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es evidente la violación de la norma del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, solicito copias simples de la presente acta de presentación. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora conforme a los argumentos hechos por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en el Acta Policial de fecha 18 de diciembre del presente año, donde funcionarios adscritos a la Comandancia de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde explana que siendo las 9 de la mañana del día domingo 19 de diciembre de 2010, procedieron en atención a Denuncia Formulada por el ciudadano Carlos José Requena Ramírez, cuando siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándose en el sector la esperanza, en la Calle 2, lugar donde el denunciante indicó que era el lugar donde sucedieron los hechos denunciados por él, la comisión avistó a un grupo de personas reunidas, procediendo de inmediato a dirigirse hasta ellos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión dos de ellos salieron corriendo hacia las calles, logrando la Comisión dar captura a seis ciudadanos quienes trataron de huir igual que a las dos personas, señalando el denunciante que éstas seis conformaban el grupo de personas que estaban en el sitio junto a las dos personas que efectuaron el robo, se les realizó una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlos, siendo identificado los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (03) trozos de bolsas plásticas de color negro vacíos con restos de presunta droga conocida como cocaína, y a IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una bermuda color azul y franelilla color blanca y a los ciudadanos ORLANDO JOSE NATERA, C.I. 13.744.826, ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA, C.I. 16.216.911, YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, C.I. 17.524.533 y JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, C.I. 25.331.727, a quienes se le informó que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano, siendo impuestos de sus derechos conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, informándose del procedimiento realizado al Ministerio Público. Asimismo, consta Acta de Denuncia Nro. 238, realizada por ante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, Tucupita, por parte del ciudadano CARLOS JOSE REQUENA RAMIREZ, quien manifestó que el día 19 de diciembre de 2010 como a las 8:00 de la mañana estaba ejerciendo su trabajo como taxista, y cuando se desplazaba por el sector la Esperanza, por la calle 02, avistó un grupo de personas, donde uno de ellos de sexo masculino le hizo la seña de costumbre, montándose dos personas al vehículo de sexo masculina, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, el que estaba sentado en la parte delantera, vestía un bermuda azul y una franelilla blanca y una gorra blanca y zapatos deportivos, solicitando que les hiciera una carrera hasta la texaco, en el camino la persona que se sentó en la parte delantera sacó un armamento tipo pistola calibre 38 y lo apuntó despajándolo de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00). Indicando luego al taxista que los dejara en el lugar donde los había agarrado, dirigiéndose hacia el lugar indicado y luego se trasladó a interponer la correspondiente denuncia.

Los Hechos narrados por la representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE REQUENA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito; sin embargo, de las actuaciones consignadas en la presente causa, y de la referida Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los adolescentes mencionados en la misma, la cual pone en evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (03) trozos de bolsas plásticas de color negro vacíos con restos de presunta droga conocida como cocaína según se detalla en acta policial levantada en el procedimiento realizado y que del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-050, se describe evidencias físicas colectadas: Tres (03) trozos de bolsa plástica color negra (vacíos) con restos de presunta droga conocida como cocaína, se le impone Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, pues lo incautado presuntamente lo vinculan con el hecho que la fiscal del Ministerio Público le imputa, ahora bien, por cuanto ha manifestado en audiencia estar cursando el Segundo 2do. Año de Bachillerato en el Liceo Dionisio López Orihuela en este Estado, considera esta juzgadora que no existe la posibilidad de que el adolescente imputado evada el proceso o pretenda manipularlo, o amenace la víctima o que destruya u oculte algún elemento de la investigación, razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de la medida hecha por el Ministerio Público; y, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se describe cual o que conducta desplegó este adolescente ni se señala en dicha acta policial cual conducta delictiva desplegó el mismo, sólo indica que se encontraba conformando un grupo de personas reunidas, donde la comisión practicó la detención de seis ciudadanos, y no se señala que se le haya incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión; de modo pues, que al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione a éste último adolescente causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, pues, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo ajustado a derecho es declarar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Adolescente JUAN CARLOS NATERA, declarando con lugar el pedimento de la fiscal y de la defensa de Libertad sin restricciones al mismo. Y Así se decide.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE REQUENA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, pues hasta la presente etapa la calificación jurídica es provisional, pudiéndose realizar cambio de la misma al momento de culminar la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. Ahora bien, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la institución que está encargada de investigar el hecho punible, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 551,552 y 554 eiusdem, en consecuencia y a los fines de que la representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Copias Certificadas, en la oportunidad legal correspondiente. Y por cuanto se hace necesario indagar sobre el aspecto social que rodea al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena realizar conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Informe Social, a través del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa, por la presunta violación de normas constitucionales en el Procedimiento donde se levanto acta donde se practico la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se estudie o se pondere la posibilidad de aperturar la averiguación respectiva a los funcionarios actuantes, en consecuencia, se ordena remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE REQUENA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le impone Medida Cautelar establecida en el artículo articulo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Libertad Sin Restricciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observo en la sala de audiencia la incomparecencia de la ciudadana Ledys del Carmen Natera, representante del ultimo de los nombrados, se ordena citar a la mencionada ciudadana, para que comparezca por ante este Juzgado, para una entrevista, junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día Miércoles 22 de Diciembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice entrevista con la Trabajadora Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTA: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa, en consecuencia se ordena remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Se ordena notificar al Director de la Casa Taller de Formación para Varones, sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión y Déjese Copia Certificada de la misma. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y Defensa. Cúmplase. Dios y Federación.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria.
Abg. MARIA GABRIELA RONDON