REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000155
ASUNTO : YP01-D-2010-000155
RESOLUCION : 2C-129-2010

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Corresponde a este Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia de Presentación realizada el día 23/12/2010 con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por las Abogadas Vilma Valero y Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIAL Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días ante el destacamento de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de San José de Buja Municipio Pedernales. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia certificada al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido en circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales. Esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIAL Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días ante el destacamento de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de San José de Buja Municipio Pedernales. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia certificada al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.”

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Elvis Arbelaes, quien expuso: “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2010, constante de tres (03) folios útiles donde se indican las circunstancias del lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado , donde describe. Que siendo las 16:00 horas de la tarde, una comisión fluvial integrada por efectivos militares S/ 1ERO JONATHAN BASTARDO PÉREZ Y S/2DO. HENRY MARIN CASTAÑEDA, y al mando del Primer Teniente FRANKLIN FERRERA TORRES, a bordo de una embarcación tipo balaje propulsada por un motor fuera de borda de setenta y cinco (75) caballos de fuerza mientras realizaban patrullaje por el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación que se desplazaba por el sector comúnmente conocido como isla cotorra del mismo municipio, intersectándola e indicando al capital de la misma que se detuviera, la orden fue obedecida, procediéndose a madrinarse al costado de estribor identificándose la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la embarcación estaba siendo tripulada por ciudadanos los cuales fueron identificados como GONZALEZ GONZALEZ YHOVANNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.773.882, natural de San José de Buja, estado Monagas, residenciado en San José de Buja y el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un blue jean y franela amarilla; al realizar la inspección a la embarcación de fibra de color blanco y azul en su interior de doce(12) pies de eslora, (0.5) metros de puntal, (1.5) metros de manga, propulsada por un motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza, la cual contenía en su interior 30 sacos de color envueltos en bolsas plásticas de color negro, los cuales contenían especies de la fauna silvestre especificados como: 220Kg de cachicamo, 84 Kg. de venado, 116 Kg. de vaquiro, 96 Kg. de acure y un chivo de 30 Kg. Aproximadamente, por lo que la comisión se encontraba con la presunta comisión de un delito contemplado en la ley penal del ambiente, procediéndose de inmediato a la aprehensión de los tripulantes supra identificados y de inmediato se procedió a leerles los derechos previstos en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y notificar de dicho procedimiento al Ministerio Público, de las Reseñas fotográficas. Y analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente se encuentra acreditado los hechos expuestos por la representante fiscal y que consta suficientemente de actas que conforman el presente asunto y por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena que la Presente causa sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público, con fundamento a los elementos que forman parte del expediente. Y observando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que No ameritan medida privativa de libertad, pues esta excluido de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme el artículo 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes Presentación periódica cada 30 días por ante el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la Comunidad de San José de Buja. Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinario adscrito Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima. Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIAL Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada 30 días ante el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la comunidad de San José de Buja Municipio Pedernales, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 05:40 horas de la tarde, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley. Publíquese, regístrese déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Jueza de Control.
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria
Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN