REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000156
ASUNTO : YP01-D-2010-000156
RESOLUCION : 2C-130-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ROMELYS ROSALIA MALPICA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontraban presentes la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. Digna Linares, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO Vro, la Defensora Público Penal Abogada. Leda Mejías, el adolescente investigado, no hubo comparecencia de los Representantes del Adolescente, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. Mariana de los Angeles, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en las actas del presente Asunto y entre otras cosas manifestó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue aprehendido en circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales. Esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” “F” y “G” de La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes, con presentaciones cada OCHO (08) días ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Centro Policial del Municipio Casacoima, previa presentación de fiadores por ante este Tribunal por la cantidad de fiadores que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo que especifiquen Lugar de Trabajo, Tiempo que tiene laborando en esa empresa, numero telefónico de la empresa y Sueldo que devenga; asimismo Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta. Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le explico de lo que se la había imputado y del delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y que si había entendido todo lo expuesto. Manifestando a través que si había entendido. Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, a través de su interprete, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le interroga si desea declarar, quien expuso: no deseo declarar y que me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso:” “En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, solicitando a la ciudadana Juez prescinda de la presentación de los fiadores, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, así como las actas que conforman el presente asunto este Tribunal para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Ahora bien, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la institución que está encargada de investigar el hecho punible, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 551,552 y 554 eiusdem, en consecuencia y a los fines de que la representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa por ser titular de la Acción Penal se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Copias Certificadas, en la oportunidad legal correspondiente.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR , pues hasta la presente etapa la calificación jurídica es provisional, pudiéndose realizar cambio de la misma al momento de culminar la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos, y efectivamente se trata de un adolescente que dice estar trabajando informalmente en el Mercado Municipal de San Félix, Estado Bolívar y por cuanto no manifiesta estar incorporado en el área educativa es por lo que pudiera presumirse la existencia de peligro de fuga del mismo y por la presunta magnitud del daño causado, es por lo que, en cuanto al pronunciamiento sobre la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra en la lista de delitos enunciados que mereces sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que conforme al último aparte del mismo señala que a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b) no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal; y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2010 levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro donde describe las circunstancias de tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente quien vestía para el momento de la captura un jean azul y un suéter de color verde con anaranjado, sin zapatos, pues siendo como las 5:45 de la mañana una comisión de la policía del Estado se traslada hacia el Sector denominado Barrio Libertador por la Calle tres, pues según llamada recibida de parte del Sargento Segundo (POLIDELTA) Aliendres Arquímedes, y al llegar al lugar observaron aproximadamente como 50 personas donde los mismos tenían tendido en el suelo a un ciudadano con las manos y los pies atados con un cable amarillo y estaba golpeado, a quien le habían quitado una báscula marca MIOLA, SERIAL V1952 de cacha plástica de color negro empuñadura de plástico de color negro calibre 16mm, rápidamente la comisión procedió a desamarrarlo y a trasladarlo hasta el Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar de Sierra Imataca, y luego al Hospital de Guaiparo, atendido por el galeno de Guardia CESAR PALOMO, matricula Nº 68403, siendo recluido en el centro asistencial como hasta las 7 y 40 a.m., cuando le dieron el alta, siendo detenido como a las 8:30 a.m. de ese día a quien la comisión le leyó sus derechos conforme al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en acta de lectura de derechos y de dicho procedimiento fue notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de las Actas de Entrevistas con fecha 24/12/2010 realizadas por ante el Comando de la Policía en Sierra Imataca realizada a los ciudadanos CHAWTIE PERSAUD TACKOOR, TOCUYO BRITO JHONNI, REMNUTH ROOKMIN, (identificados plenamente en actas), cursa solicitud de medicatura forense al adolescente imputado y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual resultó ser: UNA BACULA DE COLOR NEGRO SERIAL V1952, CAL 16, MARCA RENEGADO INDUSTRIAS ARMAIOLA MADE IN VENEZUELA, UN SUETER DE COLOR VERDE CON NARANJADO UN CABLE DE COLOR AMARILLO APROXIMADAMENTE DE UN METRO CINCUENTA, por todas estas consideraciones se considera que para evitar la evasión del proceso pues existe temor fundado de que el imputado pudiese destruir u obstaculizar de alguna manera la realización de alguna de las pruebas o que pudiese generar situaciones capaces de poner en peligro la integridad física de la victima y aunado a ello, que pueda de alguna manera intervenir de alguna forma para intimidar a la víctima o manipular de alguna manera la investigación pues se observa de las actas que habita en la misma calle o invasión, pudiéndose ver afectada la justicia como fin único del proceso a los fines de garantizar las resultas del mismo se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días ante por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen, previa presentación de fiadores por ante este Tribunal por la cantidad de fiadores que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo que especifiquen Lugar de Trabajo, Tiempo que tiene laborando en esa empresa, numero telefónico de la empresa y Sueldo que devenga; Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; y la prohibición de acercarse a la victima, en su residencia, ni en su lugar de trabajo o de recreación, por si mismo ni por terceras personas.

Considerando esta juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el articulo 539 es una medida proporcional a la presunta comisión del hecho punible cometido, por lo que se ordena su reclusión en el Centro de Formación Integral Varones de Tucupita, hasta tanto sea satisfecha la fianza impuesta por el Tribunal procediéndose con el carácter netamente asegurativo pues dicha medida en modo alguno es sancionatoria o penalizante, y por cuanto se observa que el adolescente presenta lesiones corporales visibles considerables se ordena su traslado a un centro hospitalario a los fines de que sea revisado por un medico de guardia. . Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinario adscrito Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima. Ofíciese lo conducente. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días ante por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen, previa presentación de fiadores por ante este Tribunal por la cantidad de fiadores que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo que especifiquen Lugar de Trabajo, Tiempo que tiene laborando en esa empresa, numero telefónico de la empresa y Sueldo que devenga; Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; y la prohibición de acercarse a la victima, en su residencia, ni en su lugar de trabajo o de recreación, por si mismo ni por terceras personas, CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita informando de la presente decisión. En virtud de que presenta lesiones corporales se ordena el traslado del adolescente a un centro hospitalario a los fines de que sea revisado por un medico de guardia. Quinto: Por cuanto se hace necesario profundizar el entorno psico-social del adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben realizar evaluaciones correspondientes a través del equipo multidisciplinario adscrito Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 11:05 horas de la mañana, culminó la presente audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia Certificada, Cúmplase.
La Jueza de Control.
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ