REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000095
ASUNTO : YP01-D-2008-000095
RESOLUCION 2C-0121-2010

AUTO EXTENDIENDO EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

Visto el escrito presentado por el Defensor Público de la Sección de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN, mediante el cual manifiesta a este Tribunal su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está plenamente identificado en autos ya tiene un tiempo considerado cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días que conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le impusiera este Juzgado, solicitando en su escrito que las mismas se extiendan a cada Treinta (30) días, pues el jóven es el sostén principal de su hogar y mantiene a su madre y hermanos y es quien satisface las necesidades básicas de los mismos y el mismo se encuentra trabajando, todo ello de conformidad con el artículo 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estrecha concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el sagrado derecho que tiene todo ciudadano al trabajo. De la revisión del asunto estamos en presencia de la presunta participación del adolescente en un hecho punible, y que en audiencia de presentación de fecha 17/11/2008 fue impuesto de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo…”, el adolescente hasta tanto el Ministerio Público no presente acto conclusivo, debe dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal, su incumplimiento puede acarrear la revocatoria de tal medida, así mismo esta juzgadora al revisar el cumplimiento de las Presentaciones llevado por el Tribunal y el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000), es evidente el cumplimiento del adolescente de la medida impuesta en audiencia de presentación, por lo que no ha evadido en forma alguna el proceso y la solicitud realizada por la Defensa Pública considera este Juzgadora esta enmarcada dentro de lo que es el derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al que tienen todos los venezolanos, así como el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, garantías que se encuentran consagradas dentro de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fundamento en atención al interés superior del adolescente, al respeto a la dignidad del adolescente, al derecho a la igualdad ante la ley, a su integridad personal y a libre desarrollo de su personalidad, así como el libre ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes extenderle al adolescente el lapso de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada treinta (30) días, y por cuanto se observa que la última presentación fue realizada el día 30 de noviembre de 2010, la próxima será el día 30 de diciembre de 2010 y deberá consignar ante este Tribunal cada tres meses constancia de trabajo. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Extender al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el lapso de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual será cada treinta (30) días, con la advertencia de que su incumplimiento puede acarrear su revocatoria; extensión que se hace en resguardo del derecho del adolescente a gozar del libre ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo. TERCERO: Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE. Publíquese déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HENDYL LUCIA CORREA