REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000113
ASUNTO : YP01-D-2010-000113


Resolución N° 1 J-0015-2010.




Auto Acordando Revisión de Medida conforme el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que se recibió escrito constante de Seis (06) folios útiles, suscrito por el Abg. Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Publico de Responsabilidad Penal Adolescentes y Defensora de los Adolescentes IDENTIDADOMITIDA, mediante el cual solicita al Tribunal, se ordene el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendidos y en su lugar le sea decretada una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la Revisión efectuada a la causa la defensa constato que el Adolescente se encuentran detenido desde hace mas de Tres Meses, es decir desde el día 9 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad, habiendo cumplido hasta el 13 de Diciembre de 2010, Tres meses, Cuatro días, por lo que considera la Defensa que según lo establecido en el articulo 581 Parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra excedido el lapso exigido por la norma para cambiar la medida; Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Revisada como ha sido la presente causa observa:
Que en fecha 9 de Septiembre de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad habiendo cumplido hasta la fecha, Tres meses, Cuatro días, exactamente.
Igualmente observa el Tribunal que establece la norma pre-citada (Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes), que:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.
……..(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, Este Tribunal; del Análisis realizado a las Solicitudes hechas por la Defensa, de la revisión exhaustiva realizada a la causa y subsumidas estas en la norma establecida en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar que en efecto ordena la norma que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…En el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso de Tres meses, Cuatro días exactamente, contados a partir de que este Tribunal dicto Medida Privativa a los Adolescentes de autos, sin que el juicio hubiese concluido por sentencia condenatoria; Motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa y así se decide.
Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: A los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº XXXXX, soltero ,grado de instrucción 5to grado, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/09/1,994 de 15 años de edad, residenciado en la calle principal sector Cocalito, casa S/N, de esta localidad y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad Nº XXXXX, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-10-1993, de 16 años de edad, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 5 de la urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 582, literal “A” y “G” Y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO, asimismo deberá la policía del Estado, realizar visitas semanales a la Residencia del Adolescente e informar al tribunal de manera mensual sobre el cumplimiento de la Sanción, debiendo presentar el Adolescente DOS FIADORES, de Buena conducta y de reconocida honorabilidad y cuyo sueldo mensual sea el equivalente a 20 Unidades Tributarias, a los fines de que se le otorgue la Medida Cautelar. A tales efectos se ordena oficiar a la policía del estado de la Presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Único de Primera instancia Penal de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (14-12-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.



La Jueza (S) del Tribunal Único de Juicio.

Abg. Ana Duarte Mendoza.


La Secretaria.

Abg. Mary Jean Kabche.