JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de diciembre de 2010.
200° y 150°
EXP N°: 1562-2010
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.048.114.
de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.582.
DEMANDADOS: GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad numero 3.049.339, domiciliado en la Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa s/n del Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro. Y la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A: SERGIO PEREZ Y MARIA ANGELA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 8.366.452 y N° 4.034.140 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano: HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, en este Municipio del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 3.048.114, en contra de GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad numero 3.049.339, domiciliado en la Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa s/n del Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro. Y la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en su condición de propietario y aseguradora del vehiculo causante de daños al vehiculo propiedad del demandante respectivamente.
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Se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley en fecha 06 de julio del año 2010, se ordenó la citación de las partes codemandada ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, Y la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en la persona de su gerente o representante de la misma, para que dieran contestación a la demanda fueron libradas boletas con sus respectivas compulsas.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de Julio del año 2010, la Alguacila de este Tribunal ciudadana Douglimar Gascon, consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano TEODARDO MARQUEZ, como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. En fecha 28 de julio del 2010, la alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ.
En fecha 17 de septiembre del 2010, comparecen la parte co-demandada ciudadanos SERGIO PEREZ Y MARIA ANGELA MATUTE; a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 4 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 03 de noviembre mediante sentencia interlocutoria se declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada de autos. En fecha 10 de noviembre del 2010, la parte actora presenta escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada de autos. En fecha 11 de noviembre se declaran validamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, procediéndose en esa misma sentencia a ordenar el emplazamiento de las parte co-demandadas al acto subsiguiente relacionado con la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 358 del código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho sin que los demandados de autos hayan dado contestación a la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito, tal como lo señala el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de cinco días de despacho para que la parte demandada promueva las pruebas de que quiera valerse en juicio.
En fecha 30 de noviembre del año que discurre, el Tribunal dicta auto en el cual ordena el cómputo de días de despacho correspondientes a la contestación y a la promoción de pruebas que quiera valerse el demandado por la contestación omitida. Y en esta misma fecha la presente causa, entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 886 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA CONFESION FICTA
Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa, a tal efecto señala el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
Ahora bien, señala el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Por otro lado, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de Febrero del año 2001 delimitó lo que significa la confesión ficta y los tres elementos concurrentes necesarios para que la misma opere, y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
Continua la Sala señalando “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa” Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
“....De lo anterior se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
Con respecto al primer requisito de que los co-demandados de autos no hallan comparecido a dar contestación a demanda, de autos esta demostrado plenamente que los codemandados fueron citados debidamente por el Alguacil del Tribunal, sus boletas de citación agregadas al expediente, vencido el lapso de comparecencia fueron contumaces al no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, por lo que se entiende cumplido este extremo ya citado; y el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a abrir una articulación probatoria de cinco días de despacho para que los codemandados promuevan las pruebas que quieran hacer valer en Juicio.
Con respecto al extremo que la petición no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada es de Daños materiales y Perjuicios derivados de un accidente de transito terrestre la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1.185, 1.191, 1.271 y 1.273 del Código Civil, y 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos relacionados con hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que los demandados no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así uno de los tres elementos del articulo 362 ejusdem.
Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, contra los ciudadanos GREGORIO JOSE ORDAZ en su carácter de propietario del vehiculo numero 01 y a la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en su carácter de empresa aseguradora del vehiculo numero 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVA
Señala el articulo 362 “ el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a sentenciar la causa… ateniéndose a la confesión del demandado.”
Cuando el artículo señala se le tendrá por confeso, lo que quiere significar es que el demandado al no contestar la demanda el Tribunal dará como ciertos los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y nada haya probado el demandado que le favorezca. En el presente caso es importante señalar desde el punto de Vista de la Institución Procesal de la Confesión Ficta, cuales son los hechos alegados por la parte actora en el libelo, a los fines de tener por confeso a la parte accionada:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS FINES DE LA PRETENSION IURIS TANTUM (Confesión Ficta):
Se expuso en su libelo de demanda:
1).- Que el día 30 de marzo del 2010, a las 10:00 AM, en la calle Tucupita cruce con Calle Sucre de esta ciudad de Tucupita, iba conduciendo el ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, su vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, AÑO 2005, COLOR GRIS, CLASE SEDAN, PLACA AES23U, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBK556050000101 Y SERIAL DE MOTOR N° Z6287027, con toda prudencia, respetando las reglas de la circulación vehicular, y al salir del puente y cruzando la calle Tucupita, el vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA282CL, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR ROJO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB9MO22168, propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ y conducido por el ciudadano DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, irrespetando la señal de PARE, transgrediendo el derecho de preferencia por venir cruzando el puente, impacto por la parte delantera izquierda de su vehiculo, debido a la imprudencia, inexperiencia y exceso de velocidad, causando el accidente de transito, causando daños y perjuicios a el demandante, lo cual a juicio de esta juzgadora esta plenamente demostrado en el expediente administrativo signado con el numero S-0091-10TC instruido por el Vigilante (TT) 6845, ROBERT RONDON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, que demuestra que los daños ocasionados al ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, fueron ocasionados por negligencia e impericia, imputable al ciudadano DUGLAS MANUEL MARTINEZ.
De dicho croquis se desprende que se trataba de un accidente de transito sin lesionados ocurrido el 30 de marzo del 2.010 a las 10:00 de la mañana, que el vehiculo conducido por el ciudadano DUGLAS MANUEL MARTINEZ fue identificado en dicho croquis con el numero 01 y el vehiculo conducido por el ciudadano HENRY COVA, fue identificado con el numero 02, igualmente se determino en dicho informe administrativo, que el tipo de vía es urbana, una intersección, asfaltada en buen estado, que el tiempo estaba claro (de día), que el vehiculo numero 02 circulaba con su conductor en sentido hacia la Calle Sucre, que el vehiculo 01 circulaba por Calle Tucupita, en dirección hacia Calle San Cristóbal a una velocidad de 35 Km./h y colisiono con el vehiculo 2, según la versión del conductor del vehiculo 01.
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Según la parte actora dicha declaración adminiculada al expediente administrativo numero S-0091-10TC, demuestra que los daños ocasionados al vehiculo perteneciente al ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA fueron ocasionados por negligencia e impericia, exceso de velocidad e irrespeto a la señal de PARE, imputable al ciudadano DUGLAS MARTINEZ y como consecuencia de ello hace responsable de manera solidaria al propietario del vehiculo ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, titular de la cédula de identidad numero 3.049.339 y a la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..
Que existe un daño causado por el hecho acaecido por negligencia, impericia e inobservancia de la Ley y reglamento de la Ley de Transito Terrestre por parte del ciudadano DUGLAS MANUEL MARTINEZ, quien causo serios perjuicios a un padre de familia, generando daños directos y perjuicios, apuntados en el desembolso semanal en pagos a transporte para la movilización de su persona y su familia.
Que a consecuencia del accidente de tránsito, ocasionado por el referido vehiculo N°1, su vehiculo, de acuerdo al avalúo expedido por la ciudadana FRANCIS EVELIN RAMOS, en su carácter de Perito Avaluadora numero 3301, designada experta por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente juramentado, y siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, determinó que el vehiculo propiedad de HENRY NICOLAS COVA MATA, sufrió los siguientes daños: parachoque delantero, faro delantero izquierdo, luz antineblina delantero izquierdo, capot, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, luz antineblina delantera derecha, marco frontal delantero.
Que estos daños materiales producidos contra el vehiculo en si, con motivo del accidente de transito los estima en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 9.120,oo) según dicha acta de avalúo.
Que igualmente existe un DAÑO EMERGENTE que se le ocasiono en su condición de victima con el accidente que comprenden el precio de las piezas del vehiculo dañadas, mas el trabajo de latoneria, pintura y reparación, los cuales estima en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 28.561, oo). Al pago de daños lucro cesantes, calculados en MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,00 Bs.), motivado al pago por el traslado en taxi de su familiares y su persona. Asimismo, demanda el pago que corresponda a intereses moratorios, gastos y costos del proceso, honorarios profesionales extrajudiciales equivalente al 30 % del valor de la demanda, y la indexación o corrección monetaria según tabla del índice inflacionario que haya publicado el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido demanda al ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ en su carácter de propietario del vehiculo numero 01 y a la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A en su carácter de empresa aseguradora del vehiculo numero 01 a pagar la cantidad total de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000, oo) por los conceptos antes señalados.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando de manera imparcial, justa y proporcional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ante este Juzgado por el ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad numero 3.049.339, domiciliado en la Calle Principal de Barrio La Guardia, Casa s/n del Municipio Tucupita Del Estado Delta Amacuro. Y la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en su condición de propietario y aseguradora del vehiculo causante de daños al vehiculo propiedad del demandante respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) BOLÍVARES, por los siguientes conceptos: (I) la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (BS. 28.561, OO), por concepto de “los daños materiales, reparación y mano de obra al vehiculo automotor de propiedad del demandante. (II) la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1.260, OO) semanales, contados a partir de la fecha del accidente (30 de marzo del 2010) hasta la ejecución de la sentencia, motivado al traslado en taxi por concepto de Daños lucro cesantes.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000, oo) de honorarios profesionales calculados al 30% del monto sentenciado por este Tribunal.
CUARTO: Se condena a las co-demandadas de autos; a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios e indexación judicial; la correspondiente suma será el resultado del ajuste de dichas cantidades, al valor actual de la moneda, atendiendo al índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (30 de marzo del 2010), hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual se acuerda implementar a través de experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Juez del tribunal del Municipio Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
La Secretaria.
Abg. Gilbelis Sarabia
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior
Sentencia en el expediente 1.562-2010, como esta ordenado. CONSTE.
La Secretaria.
Abg. Gilbelis Sarabia
Exp N. 1.562-2010
MVBM/GS/Maryelsy
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