JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 15 de diciembre de 2.010.
200° y 150°

Solicitud N. 1854-2010.
PARTES SOLICITANTES: LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.382.198 , V.- 3.049.871, V.-5.335.412, V.- 8.545.287, V.-8.548.206, V.-8.028.806, Y v.- 8.950.797 respectivamente, todos domiciliados en esta Jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ. IPSA N° 31.769
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitan los ciudadanos, LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS identificados supra, en su carácter de esposa e hijos legitimos del causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo esposo y padre, ciudadano MARCELINO HERNANDEZ y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron al de cujus MARCELINO HERNANDEZ Tercero: si para el momento de su muerte dejo a su esposa e hijos LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos del de cujus.

Señalan los solicitantes, que el ciudadano MARCELINO HERNANDEZ falleció en fecha 8 de septiembre del2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, más el acta defunción y la respectiva acta de matrimonio.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante MARCELINO HERNANDEZ, con el carácter que tienen los prenombrados como esposa e hijos legítimos del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente al ciudadano, MARCELINO HERNANDEZ, original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARCELINO DEL CARMEN HERNANDEZ y LUISA MERCEDES ROJAS GOMEZ y copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 2, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 08 de septiembre del 2010, el misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a su esposa LUISA MERCEDES ROJAS de HERNANDEZ y sus hijos, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo de los presuntos herederos con el causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento del l ciudadano señalado y su presunta esposa e hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la original del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARCELINO DEL CARMEN HERNANDEZ y LUISA MERCEDES ROJAS GOMEZ se constata de la revisión integra a la referida acta de matrimonio, que ambos contrayentes carecen de su respectivo numero de cedula de identidad. En consecuencia al carecer los contrayentes, el dato de identificación de su respectiva cedula de identidad, imposibilita a este Tribunal, relacionar el lazo conyugal de la solicitante LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, como esposa legitima del causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

En relación a las copias certificadas de partida de nacimiento perteneciente los solicitantes, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, se constata de la revisión integra a las referidas partidas de nacimiento, que el padre legitimo aparece identificado como MARCELINO HERNANDEZ, sin numero de cedula de identidad, ya que si bien es cierto que el nombre y apellido del padre en las referidas partidas, aparenta ser el mismo que el nombre y apellido del causante, no es menos cierto que para demostrar que se trata de la misma persona, es indispensable, precisar el numero de cedula de identidad del madre en las respectivas partidas de nacimiento; a los fines de constatar que se trata de la misma persona. Siendo así, dichos hechos, imposibilitan a este Tribunal, relacionar el lazo de consanguinidad paterno de los solicitantes XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, como hijos legitimas del causante de marras, a menos que se demuestre lo contrario a través de pruebas plenas y fehacientes. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano MARCELINO HERNANDEZ. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

En el caso de autos, se observa de las partidas de nacimiento de los solicitantes LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS, los cuales no guardan relacion con el de cujus MARCELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.381.535; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo que los relacione con el ciudadano MARCELINO HERNANDEZ, lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes LUISA MERCEDES ROJAS DE HERNANDEZ, XIOMARA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, JOSE RAMON HERNANDEZ ROJAS, BETIS DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, YANITZA DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, LUIS MARCELINO HERNANDEZ ROJAS, ROXANA ESPERANZA HERNANDEZ ROJAS un justificativo de únicos y universales herederos de MARCELINO HERNANDEZ, por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud de TITULO DE HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS MARCELINO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.381.535. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín La Secretaria,

Abg. Gilbelis Sarabia

MVBM/GS/Maryelsy
Solicitud. 1.854-2.010