REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : YP21-L-2010-000062
SENTENCIA
Por recibido y visto el anterior Libelo de Demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.348 y 121.800, respectivamente, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.093 en contra del ciudadano JUAN BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.047.982; quien es propietario de la finca San Antonio, la cual se encuentra ubicada en Isla de Guara, sector Vuelta Triste y San Carlos, desempeñándose como obrero, siendo la causa signada con el Nº YP21-L-2010-000062, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, y para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones; Primero: Por ante este Juzgado cursa la causa signada con el Nº YP21-L-2010-000016, mediante la cual el ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.859.093, debidamente asistido por el abogado ELVYS ARBELAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.918,interpone formalmente en fecha 06 de abril del año 2010 demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano JUAN BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.047.982, la misma fue admitida en fecha 08 de Abril del año 2010, siendo sustanciada por quien suscribe y encontrándose en estos momentos en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debido a que, una vez verificado que se cumplieron los procedimientos legales de las notificación para llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que la misma fue realizada en fecha en fecha 03 de mayo del 2010 declarándose por parte de este Juzgado en esa misma audiencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno para el Inicio de la Audiencia Preliminar, siendo apelada tal decisión en fecha 04 de mayo de 2010, oído en ambos efectos tal recurso de apelación en fecha 11 de mayo del 2010 y remitido en esa misma fecha al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo oficio N° SME1-10-0207. Segundo: Se percata este Tribunal que el ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR, vuelve a interponer formalmente la demanda en contra de la misma persona ciudadano JUAN BRITO causa signada con el Nº YP21-L-2010-00062, es decir , estamos en presencia de los mismos sujetos el mismo (demandante y demandado) de la causa Nº YP21-L-2010-00016, con el mismo objeto y reclamando las mismas PRESTACIONES SOCIALES, existiendo conexidad con el objeto y los sujetos, sabiendo la parte actora que aun no se ha dado por terminado el Juicio seguido en la causa Nº Nº YP21-L-2010-00016, mal podría entonces, éste interponer una nueva demanda donde existe conexidad con los mismos sujetos y por la misma pretensión, siendo esta conducta procesal asumida por los Apoderados Judicial de la parte actora EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, contraria a derecho, violentando las normas procedimentales y mas aún el deber de lealtad y probidad que deben guardar las partes involucradas en el proceso, por lo que resulta obligatorio para esta Juzgadora INADMITIR, el Libelo de Demanda cursante a la causa signada con el Nº YP21-L-2010-00062, interpuesta por los ciudadanos abogados EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR en contra del ciudadano JUAN BRITO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte y con fines didácticos y pedagógicos para los Apoderado Judicial de la parte actora; con respecto a la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en Sentencia N° 150 del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente: “La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contendida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencia, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
“Entones el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos:”
Ahora bien, por notoriedad Judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le consta, que el ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.859.093, interpuso formalmente demanda en contra del ciudadano JUAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.047.982, siendo apelada la decisión de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y la misma fue remitida al Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2010.
En tal sentido, resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de las normas legales procedimentales y del Criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR, el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO ISLANDER SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.859.093. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.348 y 121.800, respectivamente, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial del ciudadanos PEDRO ISLANDER SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.859.093.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, En Tucupita a los catorce (14) días del Mes de diciembre del año 2010.-
La Jueza Provisorio
Abg. YULIBEL PAREJO MOTA
La Secretaria
Abg. ERLING RIVERO
Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM
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