REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : YP21-L-2010-000035
SENTENCIA


JURISDICCION DEL TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: KIRVIN JOSE HERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO y JOSE GENARO MEDINA ESTEVES, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 8.983.839, 9.862.222 y 11.2060.038
DEMANDADA: Empresa INGENIERIA TECNICA D&S C.A.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº YP21-L-2010-000035

PUNTO PREVIO
De las actas procesales se desprende que en fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple los requisitos legales establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandantes KIRVIN JOSE HERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO y JOSE GENARO MEDINA ESTEVES, identificados en autos, para que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles y siguientes a la fecha de la ultima notificación, con apercibimiento de perención; el ciudadano Alguacil consigna Cartel de Notificación del ultimo notificado en fecha 06 de diciembre de 2010 (véase folios 22 y 23 inclusive), comienza a correr el lapso de los dos días para la corrección, desde la referida fecha, vencido este lapso, se percata este Tribunal que la parte actora no tuvo ninguna actuación hasta la presente fecha, es decir la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 al 204 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho, debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, no corren los lapsos de prescripción y no se podrá intentar la demanda pasado noventas 90 días de declarada la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue los ciudadanos KIRVIN JOSE HERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO y JOSE GENARO MEDINA ESTEVES contra la empresa INGENIERIA TECNICA D&S C.A.,
plenamente identificados en autos. Y así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO

En la fecha mencionada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m).-


LA SECRETARIA
Hora de Emisión: 9:30 AM
Asistente que realizo la actuación: YEPM