REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000091

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de obligación de manutención intentado por la ciudadana Mónica José Olivero Velásquez, en contra del ciudadano Leandro Rafael Salas Fuentes, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue admitido en fecha 10 de noviembre de 2008, por la extinta Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación al demandado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA, materializándose la primera de ellos en fecha 24 de noviembre de 2009 y la segunda en fecha 17 de marzo de ese mismo año, y, conforme a lo dispuesto en el literal A del artículo 681 de la LOPNNA, el cual prevé la fase de transición, debe tramitarse conforme al nuevo procedimiento por cuanto aún no se había dado contestación al fondo de la demanda.
Por su parte, establece el artículo 467 de la LOPNNA, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:
Audiencia Preliminar
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Concluida esa primera fase de la audiencia preliminar, señala el artículo 473 ejusdem, de la forma siguiente:

Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez conste en autos la conclusión de la fase de mediación, transcurriendo de esa manera la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación que ser no menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.
Ocurre que, por error involuntario, se fijó la oportunidad de la audiencia de sustanciación en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, días posteriores a que concluyera la conclusión de la mediación, lo cual podría causar indefensión e incertidumbre jurídica a las partes a los lapsos procesales para cumplir cada uno con la actividad que le corresponda.
En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452 de la LOPNNA y artículos 206 y 310 del CPC, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Reponer la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dentro de los dos días siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones que de las partes se hagan a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, aclarándosele el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA para la presentación de sus respectivos escritos. Líbrense boletas de notificaciones.

Segundo: Se deja sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2010 que riela al folio 24 del presente asunto hasta el folio 26, ambos inclusive.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario







Hora de Emisión: 3:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.