REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000097
El día 05 de agosto de 2010, los ciudadanos: Martín Antonio Rangel Mora y Rosa Virginia Clevier Tocore, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.128 y V-19.402.971, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio: Annesmar Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.030, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha 13 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 1 hijo que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad, según consta y se evidencia de la partida de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 04, casa sin número, Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de abril de 2004, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Martín Antonio Rangel Mora y Rosa Virginia Clevier Tocore.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Rangel Clevier, de 07 años de edad.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos adolescentes.
En fecha 05 de agosto de 2010, fue presentado solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 06 del mismo mes y año, dictándose despacho saneador por cuanto no aclaraban sobre las instituciones familiares, respecto a la custodia, lo cual subsanaron mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público en esa fecha, materializándose en fecha 03 de diciembre de 2010.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Martín Antonio Rangel Mora y Rosa Virginia Clevier Tocore, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: Martín Antonio Rangel Mora y Rosa Virginia Clevier Tocore, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Rangel Clevier, de 07 años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) día del mes de diciembre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario






Hora de Emisión: 1:41 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.