REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000050
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Naiglenis del Valle Yánez Díaz, plenamente identificada, quien es la beneficiaria de la manutención de la cual se solicita la extinción en el presente asunto; diligencia mediante la cual le manifiesta al Tribunal encontrarse de acuerdo con la extinción de la manutención que solicita su progenitor, por haber cumplido la mayoría de edad, afirmando consignar constancia de trabajo, lo cual es falso por no haberse recibido tal documentación, pero que, sin embargo, es una manifestación de voluntad personal y libre de coacción alguna, al reconocer lo solicitado por su padre y, afirma también que se encuentra prestando sus servicios en el Complejo Docente Hospitalario Dr. Luís Razzetti de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, obteniendo ingresos por ellos, este Tribunal acuerda agregarla a los autos conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
En consonancia con lo antes alegado, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal A del artículo 383, lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo trascrito anteriormente, se infiere los casos en los cuales puede extinguirse la obligación de manutención legalmente establecida, de manera que, verificándose el consentimiento dado por la beneficiaria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal A de la LOPNNA, acuerda Homologar como en efecto así hace en este acto, la extinción de la obligación de manutención, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, líbrese oficio al Director de Personal del Complejo Hospitalario Dr. Luís Razzetti de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a dejar sin efecto los descuentos ordenados practicar mediante oficio Nro. 1099, de fecha 30 de octubre de 2003, en el asunto Nro. YH11-V-2003-000125. Así mismo, se deja sin efecto la audiencia de mediación fijada para el día martes 21 de diciembre de 2010, a las 9:30 a. m. Ciérrese y archívese el presente asunto. Expídase copia certificada de la sentencia dictada y consígnese en el asunto principal signado con el Nro. YH11-V-2003-000125, a fin de que surta los efectos consiguientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.