REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000072
Celebrada como fuera el día de hoy la audiencia preliminar en el presente asunto en fase de mediación, se desprende que no compareció la parte demandada, ciudadana Mayerlin Dayana Cedeño Arzolay, y en conversación con el demandante, quien si compareció se desprende a su decir que la referida ciudadana no le deja ver a su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño. Por otra parte, nos encontramos próximo a las celebraciones decembrinas, época caracterizada por la unión y el compartir entre las familias. Más que un derecho del padre, es un derecho del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño, de 06 años de edad, el mantener contacto directo y relaciones familiares con ambos padres en estas fechas y compartir con ambos sin ningún tipo de problemas que puedan alterarla, debiéndose cumplir para ello -por parte de los padres- un ambiente lleno de tranquilidad, armonía y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño de autos, debiendo sus padres de procurar en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina del niño. En este orden de ideas, establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Así mismo, sostiene el artículo 387 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…omissis…

Es de hacer notar que el ciudadano Jesús Antonio León Moreno solicita la custodia legal del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño, sin embargo, ello no es limitante de que pueda acordarse de manera preventiva un régimen de convivencia familiar a los fines de que el niño antes identificado pueda compartir con su progenitor, en estas fechas decembrinas y por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fija provisionalmente y sin que ello se considere un régimen de convivencia familiar definitivo, aclarándose a las partes que es con el propósito de garantizarle al niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño, de 06 años de edad, el derecho a mantener contacto personal y directo con sus padres y a su interés superior, conforme a los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el siguiente:

Primero: Para estas fechas especiales, se fija provisionalmente el siguiente régimen de convivencia familiar, que los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño, lo pasará con el padre, desde las 10:00 a. m., hasta las 7:00 p. m., ambos días, recordando que no pernotará con el progenitor, sino que deberá ser regresada a su progenitora en las horas indicadas.

Segundo: Para los días 31 de diciembre y 01 de Enero, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) León Cedeño, lo pasará con el padre, desde las 9:00 a. m., hasta las 8:30 p. m., ambos días, recordando que no pernotará con el progenitor, sino que deberá ser regresado a su progenitora en las horas indicadas.

Tercero: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Mayerlin Dayana Cedeño Arzolay, a los fines de hacerle del conocimiento de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección y su estricto cumplimiento, haciéndole del conocimiento del contenido de los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de incumplir con las medidas provisionales decretadas. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario






Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.