REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000299

El día 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos: Pastora del Rosario Marcano y Ricardo Aquiles Negrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.213.578 y V-11.690.023, respectivamente, residenciados, la primera en el Barrio El Palomar, vereda 12, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en el Sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, detrás de la Clínica CEMETCA, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Carlos Clemente Palacios, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 138.879, presentan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 06 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos que llevan por nombres: (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Negron Marcano, de 11, 13 y 16 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencian del actas de nacimientos que anexaron en copias certificadas, marcadas con las letras “B, C y D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 03 de febrero de 2002, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:


- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Pastora del Rosario Marcano y Ricardo Aquiles Negrón.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, el niño y los adolescentes: (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Negron Marcano, de 11, 13 y 16 años de edad, respectivamente.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad.

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, prescindiendo de la única audiencia prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, previa solicitud de las partes, acordándose dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha de admisión.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Pastora del Rosario Marcano y Ricardo Aquiles Negrón, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 06 de mayo de 1994, por ante la Jefatura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con la Ley.

En virtud que los ciudadanos: Pastora del Rosario Marcano y Ricardo Aquiles Negrón, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos: (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Negron Marcano, de 11, 13 y 16 años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario






Hora de Emisión: 1:58 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.