REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000316
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Katiuska Angélica Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.013, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Alexis Ramón Castillo Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.669, residenciado en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niños Simón de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita, en fecha 03 de marzo de 2010, a favor de su hija, la niña: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Castillo Mata, de 01 año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que hará llegar a la madre de su hija. Segundo: En relación a vestidos, calzados, asistencia médica, educación, medicinas, entre otros, la responsabilidad será compartida con la madre. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, junto a la presente resolución homologatoria debidamente certificada a la Defensora de de Niños, Niñas y Adolescentes respectiva. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario






Hora de Emisión: 11:03 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M