REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000086
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Ana Gabriel Martínez –demandante- debidamente asistida por el abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual le solicitan a este Despacho se le autorice para llevarse a su hija e hijo, la niña y el niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bermúdez Martínez, de 05 y 03 años de edad, respectivamente, los días desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el día 03 de enero de 2011 para pasar juntos el fin de año, se acuerda agregar a los autos conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
Respecto a lo solicitado, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Nos encontramos próximo a las celebraciones decembrinas, época caracterizada por la unión y el compartir entre las familias. Más que un derecho de la madre, es un derecho de la niña y el niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bermúdez Martínez, de 05 y 03 años de edad, respectivamente, el mantener contacto directo y relaciones familiares con ambos padres en estas fechas y sin ningún tipo de problemas que puedan alterarla, debiéndose cumplir para ello -por parte de los padres- un ambiente lleno de tranquilidad, armonía y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña y el niño de autos, debiendo sus padres de procurar en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación a la autorización que acá se otorgará, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la niña y el niño. En este orden de ideas, establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Así mismo, sostiene el artículo 387 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…omissis…
Es de hacer notar que el Juez o la Jueza se encuentra facultado para fijar o no provisionalmente el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar ese derecho que posee la niña y el niño de autos en mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitora, quien no vive con ella y por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda lo solicitado. En consecuencia de ello, se fija Autoriza Provisionalmente y sin que ello se considere un régimen de convivencia familiar definitivo, aclarándose a las partes que es con el propósito de garantizarle a la niña y el niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bermúdez Martínez, de 05 y 03 años de edad, respectivamente, el derecho a mantener contacto personal y directo con sus padres y a su interés superior, conforme a los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el compartir en estas fechas especiales navideñas:

Primero: SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana Ana Gabriela Martínez para que pueda llevar consigo a sus hija e hijo, la niña y el niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bermúdez Martínez, de 05 y 03 años de edad, respectivamente desde el día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, para que puedan compartir junto a su progenitora el fin de año, comprometiéndose la ciudadana antes identificada a regresarlo junto a su progenitor, ciudadano Gonzalo José Bermúdez León.

Segundo: Líbrese boleta de notificación al ciudadano Gonzalo José Bermúdez León, a los fines de hacerle del conocimiento de la autorización otorgada por este Tribunal de Protección a los fines de que proceda a darle estricto cumplimiento, haciéndole del conocimiento del contenido de los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de incumplir con la autorización provisionales decretada. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario







Hora de Emisión: 10:48 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.