REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000288
Visto el escrito de corrección de la solicitud que antecede presentado por los ciudadanos GASCON GOMEZ WILMEN JOSE y ERIKA CARIDAD MENDEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.336.332 y V-15.578.645, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho: SILVIA VERONICA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.313, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, fue admitida y se acordó despacho saneador a los fines de que indicaran a este Despacho a los fines de que indicaran cuál de los progenitores ejercería la custodia de la niño, lo cual, una vez saneado, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
Al respecto se observa que la presente solicitud trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante las Instituciones Familiares respecto de su hija, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON MENDEZ, de 01 años de edad, y por cuanto los solicitantes prescinden expresamente de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: GASCON GOMEZ WILMEN JOSE y ERIKA CARIDAD MENDEZ CORDOVA, –antes identificados- conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON MENDEZ, de 01 años de edad, este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto las instituciones familiares, debiendo anexarse a la presente, copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior.- Cúmplase.



El Secretario






Hora de Emisión: 2:45 PM
Asistente que realizo la actuación:V.M.