REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000027

De la revisión hecha al presente asunto, se observa que en fecha 16-12-2010, este Tribunal, acordó decretar provisionalmente medidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 465 y 466 literal b de la LOPNNA, en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ya que la parte demandada ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, ha comparecido en las dos oportunidades en que se ha realizado dicha Audiencia, sin la asistencia jurídica y para por ello este Tribunal en interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROMERO FLORES, de 07 años de edad. De manera que, considera prudente quien suscribe proceder a decretar las medidas preventivas que abajo se especifican a los fines de garantizar durante el proceso el cumplimiento de la manutención del obligado de autos respecto al niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROMERO FLORES, de 07 años de edad. En consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ORDENA:

PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y se fija en los siguientes montos provisionalmente: 1).-Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario que devenga el demandado, en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la madre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROMERO FLORES, en su oportunidad. 2).- Igualmente de decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al Veinte por ciento (20%) de los beneficios Socioeconómicos que percibe por la existencia de su hijo, el niño de autos en la Gobernación del Estado Delta Amacuro. 3).-Líbrese oficio al Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas, las cuales deberá proceder a ejecutar una vez reciba el oficio que se ordena librar.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.