REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2004-000141
I.-De Las Partes Y Sus Abogados Asistentes O Apoderados Judiciales

i. i.-Demandante: Luís Alexander Acosta Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.214, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, Calle 07, Casa Nro. 45, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
i. i. I.-Abogado Asistente: Henry Rafael Villarreal Hernández, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
i. ii.-Demandada: Ligia Eunice Pinzón de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.148.926, residenciada en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, Edificio Misceláneas Delta, Sucursal Nro. 01, Tucupita Estado Delta Amacuro.
i. ii. Abogado Asistente: Yobanny Pinzón Serrano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 102.686, y de este domicilio.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 30 de enero de 2004, fue presentado escrito de solicitud de guarda –hoy custodia- por parte del accionante de autos, debidamente asistido por el Fiscal 4º del Ministerio Público. En esa misma fecha, fue distribuida la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien procede a su admisión en los respectivos libros de causas, bajo el Nro. 4312-04 y una vez entrada en vigencia el sistema Juris 2000, le fue asignada nueva nomenclatura YH11-V-2008-0000054 mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004. En esa misma fecha se libraron boletas; de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose la primera en fecha 18 de febrero de ese año y la segunda en fecha 1º de junio de 2004. De igual manera se ordenaron

la práctica de las distintas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, así como informe social, cuyas resultas constan en las actas del presente expediente.
En fecha 08 de junio de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por abogado, siendo imposible la conciliación entre ellos. Posterior a ello, en ese mismo día, la parte accionada dio contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2005, fue escuchada la opinión del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón.
III.-De Los alegatos de las partes

Del Demandante: El Fiscal 4º del Ministerio Público, abogado: Henry Villarreal Hernández, al momento de intentar la acción en representación del hoy adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, de 15 años de edad, le expuso al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que compareció el ciudadano: Luís Alexander Acosta Martínez, padre del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad y quien a su vez le manifestó al representante Fiscal, que acudía por ante esa Fiscalía con el propósito de que se le tramitara guarda y custodia –hoy custodia- de su hijo –antes mencionado- en virtud de que la madre del adolescente –demandada de autos- se había ido en varias oportunidades, dejándole a su cargo sin importarle, al adolescente y que en fecha 04 de agosto –no señala el año- se fue nuevamente, desconociendo su paradero, hasta ahora que se encuentra en la casa de sus padres –en la dirección que señala donde se encuentra residenciada- y que hasta la presente fecha –fecha en que intenta la demanda- el niño –hoy adolescente- se encuentra con él. Que es por esa razón que solicita la guarda y custodia –hoy guarda- de su hijo quien para ese momento contaba con 8 años de edad y que en los actuales momentos posee 15. Que solicita la custodia porque quiere brindarle su compañía, la oportunidad de ser un niño feliz y sin tropiezos, sin más inestabilidad que le pueda causar males mayores que puedan dañar su futuro.
De la Demandada: Al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, le expuso al Tribunal, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el padre de su hijo. Que ella no abandonó el hogar, que ellos quedaron de acuerdo en que ellos iban a vivir separados en el hogar donde se encontraba su hijo, pero debido a las agresiones verbales, físicas y psicológicas que el padre de su hijo le realizaba a ella delante de él –el hoy adolescente- igual que el abuso sexual que él le propiciaba a ella, tuvo que irse a la casa de sus padres que es el lugar donde habita en la actualidad –por lo menos para el momento de dar contestación a la demanda-. Que ellos habían llegado a un acuerdo en que ambos ejercerían la custodia de sus hijos y que él –el demandante- empezó a utilizar al niño como medio de presión para que ella regresara a la casa y debido a eso –a su decir- le ocasionaba conflictos al niño –hoy adolescente- al extremo en que le negaba al niño el derecho de que compartiera con ella, que hablara con ella y al extremo de haberle dicho al niño que no le hablara –a ella-. Que ella tuvo que salir de Tucupita por cuanto el demandado la sacó de la casa de sus padres y la tuvo secuestrada 4 días fuera de la ciudad. Que por todas esas razones es que considera que el padre no debe poseer la custodia de su hijo y por ello solicitó a este Despacho que le fuera entregado el niño porque hasta ese momento aún se encontraba con el padre y ella casi no lo puede ver, ya que su padre le niega el derecho de compartir con él –con el adolescente- de igual manera, solicitó que se le fijara un régimen de visitas al padre –hoy régimen de convivencia familiar- ya que ella nunca se ha negado a que su hijo comparta con el padre.
IV.-Del Lapso Probatorio

Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo, este Despacho en su debida oportunidad ordenó la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, así como informe social en las residencias donde habitan el padre y la madre del adolescente, cuyas resultas reposan en el expediente.
V.-Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Nos encontramos frente a un procedimiento de solicitud de custodia, intentada por el ciudadano: Luís Alexander Acosta Martínez, por intermedio del Fiscal 4º del Ministerio Público, a favor de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad y desde hace ya cierto tiempo, por lo menos hasta la fecha 08 de junio de 2008, oportunidad en que la demandada dio contestación a la demanda, se encontraba habitando con el padre, por cuanto que, la progenitora, ciudadana: Ligia Eunice Pinzón, afirmó que se encontraba al cuidado de este. Por su parte, el padre, afirma que su hijo se encuentra habitando con él por cuanto su progenitora se ha marchado en varias oportunidades, dejándoselo y sin importarle. Por su parte, la demandada y madre del adolescente, rechaza tal aseveración alegando que ha sido el demandante quien la sacó de casa de sus padres y la mantuvo secuestrada durante 4 días fuera de la ciudad de Tucupita, que producto a los distintos excesos, sevicias e injurias graves, ella se tuvo que marchar del hogar donde habitaban juntos, aún habiendo acordado que ambos ejercerían la custodia de su hijo y que vivirían bajo el mismo techo pero de manera separada. Planteada como ha sido la controversia, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis: Es importante hacer una diferencia en relación a custodia y la responsabilidad de crianza que ambos padres poseen sobre sus hijos e hijas menores a 18 años de edad. A tenor del artículo 358 de la LOPNNA, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, tanto el padre como la madre ejercen la Patria Potestad y tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Es decir, los padres, mientras se encuentren casados o cohabitando en unión estable de hecho en cualquiera de sus modalidades, tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza, es más, aún en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siguen ejerciendo conjuntamente los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, lo que es igual a que, ambos tienen la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad.
Ahora, PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija y, en aquellos casos en que existan desacuerdos sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esa Ley.
Así las cosas, se desprende que la custodia, le corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el contenido de los artículos 358 y 359, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, como ya se indicó y es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por su parte, la custodia, la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres, que no es más que la tenencia de los hijos e hijas. De igual manera, el legislador venezolano le faculta al padre y la madre, convenir lo relacionado a los elementos que conforman tanto la responsabilidad de crianza como la custodia y señala en el encabezamiento del primer aparte del artículo 359 ejusdem que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Esto último, no es más que, los padres deben convenir quién de ellos ejercerá la tenencia de sus hijos e hijas que no excedan los 18 años de edad en caso de existir separación entre ellos, cualquiera que sea ésta, relegando a un segundo plano, la participación del Estado en las decisiones familiares y que solo les competen a sus integrantes, tratando de esa manera que los padres y madres y el resto de las familias, en aquellos casos que les competan, ejerzan una participación más activa y protagónica, pudiendo intervenir únicamente el Estado, cuando uno de ellos –el padre, la madre, el hijo, la hija- acuden al Administrador de Justicia para dirimir el conflicto.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, es el padre quien solicita la custodia legal de su hijo, por alegar que la madre no se encuentra en condiciones para ejercerla y por su parte, la madre es quien alega una serie de circunstancias que a su decir se han suscitado, lo que han hecho que el adolescente se encuentre habitando con el padre y por tal razón solicitó que se lo regresen. Acá nos encontramos en una clara controversia entre ambos padres, quienes, al no convenir lo relacionado a la tenencia del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, debe esta Juzgadora tomar una decisión sobre quién de ellos es el más apto para ejercer la custodia de su hijo. Y así, se establece.
En este orden de ideas, pasa quien aquí suscribe, analizar cada una de las evaluaciones que se ordenaron realizar en su debida oportunidad, iniciando por el informe social que riela a los folios del 36 al 39 del presente asunto.
Del aludido informe se desprende que, los inmuebles donde habitan tanto el padre como la madre se encuentran en perfecto estado de habitabilidad lo que perfectamente es viable que, cualquiera de ellos puede ejercer la custodia de su hijo. Y así, se establece.
Ahora bien, lo que le llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora es la declaración que suministra el hoy adolescente una vez que fuera entrevistado por la Trabajadora Social Mayrelis Palacios, a quien le expuso que no se encontraba seguro de querer quedarse con el padre, ya que él le regaña y le pega por todo y que con la madre se sentía mejor. También le manifestó a la trabajadora social que el padre no le gusta que él –el adolescente- visite y esté con la madre y siempre lo va a buscar. Lo que da a entender que mantiene contacto con ambos padres. Sin embargo, luego, al ser oído por la Jueza de este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2005 –ver folio 101- se contradice y desea quedarse con el padre, y afirma que se encuentra viviendo –por lo menos hasta esa fecha- junto a su progenitor. Afirmó al Tribunal que la madre no le presta la debida atención y que no le permite visitar al padre. Manifestó que la madre no se encuentra regularmente en casa de sus abuelos y que en una oportunidad fue a visitarla y lo dejó solo en la noche. También manifestó que el padre lo lleva en varias oportunidades para el negocio y también pasa todo el día solo. En esa oportunidad, se encontraba presente la auxiliar del trabajo social de este Tribunal de Protección, ciudadana: Mayrelis Palacios, quien le preguntó al niño –hoy adolescente- el porqué había expresado en la entrevista del informe social que se quería ir con su mamá a lo que él –el niño para ese entonces y ahora adolescente- le manifestó que se encontraba molesto con el padre, pero afirmó que todas las observaciones que le había hecho a la trabajadora social eran ciertas.
En este orden de ideas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Luís Alexander Acosta Pinzón a la trabajadora social con la declaración que dio en la sede de este Tribunal, pero única y exclusivamente en cuanto al deseo de pertenencia con le padre o con la madre, porque fue categórico al afirmar en el Tribunal que las observaciones que le había hecho a la trabajadora social, es decir, que el padre le regaña y le pega por todo y que con la madre se sentía mejor y que el padre no le gusta que él –el niño para ese entonces- visite y esté con la madre y siempre lo va a buscar. Sin embargo, observa quien suscribe que, el adolescente –niño para ese momento- puede encontrase manipulado por parte del padre, inducido por el grado de convencimiento y manipulación que éste –el padre- puede ejercer en su hijo, toda vez que, se desprende del informe psicológico que riela a los folios 60 al 64 –ver folio 61 específicamente- que el niño para ese momento, se mostró presionado e inquieto al momento de la entrevista, aunado a que presentó incongruencia entre los términos de honestidad y deshonestidad, la verdad y la mentira, y presentó de igual manera indicadores de represión, control de las emociones, sensible a la amenaza, emocionalmente inestable, turbable; en fin, demuestra ser un niño –hoy adolescente- fácilmente manipulable de acuerdo a los indicadores que arrojó su evaluación psicológica y que maneja las situaciones de acuerdo a la conveniencia, lo que debe interpretar quien aquí sentencia que, se encuentra manipulado por el padre y producto a ello, se observan tantas contradicciones en cuanto al permanecer junto al padre o a la madre. Por una parte le asegura al Tribunal que, en efecto recibe castigo por parte del padre y se siente mejor con la madre y luego sigue manteniendo tales dichos con la diferencia de querer estar con el padre, lo cual presentó una actitud nerviosa al momento de ser nuevamente interrogado por parte de la trabajadora social en la entrevista en el Tribunal.
Tal conducta manipuladora que ejerce el padre sobre el hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, lo confirman las evaluaciones psicológica y psiquiátrica –ver folio 63 del informe psicológico- donde arroja que el ciudadano Luís Alexander Acosta Martínez, poseer una conducta egocentrista, narcisista, dominante y que manipula las situaciones para lograr sus propósitos, así mismo en la evaluación psiquiátrica –ver folio 42- se pudo observar una impulsividad que alcanza niveles de perversión, lo que puede concluir esta Juzgadora que, el niño para el momento de iniciarse el proceso y ahora adolescente de 15 años (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, ha sido fuertemente influenciado y manipulado por parte del progenitor, siendo éste –el padre- un trasgresor de los derechos que todo niño, niña y adolescente poseen, en especial, al derecho a la integridad personal previsto en el artículo 32 de la LOPNNA, toda vez que, al mantener bajo manipulación un adolescente que cede ante las amenazas del padre, se le está afectando su integridad psíquica y, al ser maltratado, se está tentando contra su integridad física, aunado al buen trato que todo niño, niña y adolescente merecen tener de parte de sus padres, madres, representantes, responsables, y demás miembros de la familia y la sociedad previsto en el artículo 32-A ejusdem.
De igual manera se pudo conocer de las declaraciones dadas por el adolescente al momento de ser oído por este Tribunal que, cuando no hacía las tareas, no asistía a clases, incurriendo en la corresponsabilidad que todo padre y toda madre tienen de garantizar el derecho a la educación del hoy adolescente previsto en el artículo 54 ejusdem, por lo que un padre en estas condiciones no puede ejercer la custodia de su hijo, máxime cuando se encuentra en la actualidad en una edad de pleno desarrollo, donde la orientación familiar y la debida supervisión es factor fundamental en su desarrollo integral, pudiendo influir a su vez en su estado psíquico-emocional, máxime cuando el padre desvaloriza a los demás, en especial al sexo contrario, lo cual podría llevar al plano de su hijo adolescente influencias contundentes de rechazo por parte de éste, respecto al sexo contrario o rabia infundada, en especial cuando el adolescente es susceptible de manipulación y cede rápidamente a las amenazas.
Así las cosas, se les otorgan pleno valor probatorio a las evaluaciones que este Despacho está analizando en estos momentos, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 450 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
Por su parte, en la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada a la ciudadana: Ligia Eunice Pinzón –ver folio 61 parte in fine- que aceptó agresiones por parte del esposo –demandante de autos- durante la relación que mantuvo con él, igualmente reconoció sufrir un desajuste emocional y aseguró haber sido violada por parte de su cónyuge –ver folio 43-.
En este orden de ideas, las aseveraciones dadas por la demandada, pueden ser verificadas con la afirmación que hace el adolescente –ver folio 45- de haber presenciado en una oportunidad a su padre maltratar físicamente a la madre, de manera pues que, habiendo arrojado el demandante una conducta poco apropiada para ejercer la custodia de su hijo, lo cual pudiera influir negativamente en su desarrollo integral y, siendo que es potestativo por parte del Juez acatar o no las declaraciones del adolescente previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, quien aquí Sentencia, acogerá en parte la declaración dada por el adolescente en fecha 29 de noviembre de 2005 –ver folio 101- adminiculándolo con el resto de indicios que se desprenden de las distintas evaluaciones que fueron analizadas en su oportunidad y de donde se observa la conducta agresiva y manipuladora por parte del ciudadano: Luís Alexander Acosta Martínez, a los fines de declara sin lugar la presente demanda y ordenar que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, deba regresar junto a su progenitora, ciudadana: Ligia Eunice Pinzón, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 429 del CPC, declara:
Primero: Sin Lugar, la demanda de Custodia intentada por el ciudadano: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Martínez, por intermedio del Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana: Ligia Eunice Pinzón Serrano, a favor del hoy adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, de 15 años de edad.
Segundo: Conforme a la anterior declaratoria y a lo previsto en el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA, se ordena que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acosta Pinzón, de 15 años de edad, regrese a habitar junto a su progenitora, ciudadana: Ligia Eunice Pinzón Serrano.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli


En esta misma, fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Cúmplase.


El Secretario






Hora de Emisión: 11:01 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.