REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000297
El día 30 de noviembre de 2010, los ciudadanos: Linnet Arelys Alcazar y Deivis Ventura Rojas Guariguata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.114.367 y V-13.057.232, respectivamente, residenciados, la primera en la Vía Principal de San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo en Calle Bolívar, frente a la Comercial Sicilia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.841, presentan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 11 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 1 hijo que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ventura Alcazar, de 08 años de edad, según consta y se evidencia del acta de nacimiento que anexaron en copia simple, marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía principal de San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 12 de febrero de 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Linnet Arelys Alcazar y Deivis Ventura Rojas Guariguata.

- Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ventura Alcazar, de 08 años de edad.

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, dictando despacho saneador, librándose boletas de notificaciones a las partes a los fines de que corrigieran lo señalado por este Despacho, materializándose las mismas y consignaron el escrito de corrección en fecha 10 de diciembre de 2010

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Linnet Arelys Alcazar y Deivis Ventura Rojas Guariguata, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 11 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con la Ley.

En virtud que los ciudadanos: Linnet Arelys Alcazar y Deivis Ventura Rojas Guariguata, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) David Ventura Alcazar, de 08 años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.