REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-J-2010-000284
Vista la presente solicitud presentada en fecha 29 de noviembre de 2010 por los ciudadanos: Gregorio José Rodríguez Bompart y Héctor José Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.211.982 y V-24.851.515, respectivamente, donde el segundo de los nombrados, desiste de la obligación de manutención que interpusiera en su oportunidad la progenitora del hoy beneficiario mayor de edad, ciudadana África del Valle Rodríguez, y que cursa en este mismo Tribunal con la nomenclatura interna Nro. YH11-S-2007-000008, el cual, por notoriedad judicial se pudo verificar en el Archivo Sede de este Tribunal, cuyo obligado es su progenitor y el primero de los nombrados, este Tribunal de Protección se pronuncia en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal A del artículo 383, lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo trascrito anteriormente, de infiere los casos en los cuales puede extinguirse la obligación de manutención legalmente establecida.
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma…omissis… (Negrillas, cursivas y subrayados de quien suscribe).
La norma parcialmente transcrita, establece una de las causales por las cuales se extingue el cumplimiento de la obligación de manutención convenida o legalmente establecida y es por el fallecimiento de la adolescente, en el caso que hoy centra nuestra atención. De manera pues que, no siendo necesaria la notificación del ciudadano José Antonio Milano, por ser irreversible la extinción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal A de la LOPNNA, acuerda Homologar como en efecto así hace en este acto, la extinción de la obligación de manutención, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, líbrese oficio al Director de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a dejar sin efecto los descuentos ordenados practicar en el presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M