REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000295
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Edwgar José Marcano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.144, residenciado en la siguiente dirección: Barrio El Torno, segunda etapa, cerca de la construcción de la cancha deportiva, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Rosiris Amanda Moreno Marín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.055.520, residenciada en la siguiente dirección: Avenida Perimetral, adyacente a la calle Charli Expres, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2010, a favor de sus hijo e hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Marcano Moreno, de 06 y 05 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija e hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 483,00) mensuales. Segundo: Las cantidades de dinero serán descontadas directamente de su salario que devenga por ante el Instituto Nacional de Nutrición y que sean depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0151-0123-76-6003602435 del banco Fondo Común, de la ciudadana Rosiris Amanda Moreno Marín. Tercero: El obligado ordena que se le descuente el 30% de todas las incidencias salariales que les correspondan y, en caso de retiro o despido, ordena que se le descuente el 30% de sus prestaciones sociales, cantidades éstas que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros señalada en el particular segundo en su debida oportunidad. Cuarto: En lo que respecta a los aguinaldos correspondientes al año 2010, el padre lo depositará en la cuenta de ahorros indicada en el particular segundo. Quinto: En lo que respecta a ropas, calzados, medicinas, gastos para su recreación, y educación, se compromete a coadyuvar con el 50% de esos gastos, así como cualquier otra contingencia que se presentare en la vida de los niños. Sexto: En lo que respecta a las obligaciones de manutención atrasadas, los cuales ascienden al monto de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), el padre se compromete a pagarlas para el beneficio de sus hijos de la manera siguiente: El primer pago por un monto de Bs. 1.500,00, lo hará para el 28 de enero de 2011 y los restantes Bs. 1.500,00, para el día 25 de febrero de 20011. Séptimo: Ambos de mutuo acuerdo, acuerdan dejar sin efecto y así se entiende, el acta de obligación de manutención firmada en fecha 18 de mayo de 2010 por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Sendero de Luz y Esperanza. Octavo: Finalmente, el padre se compromete a incrementar el monto de la obligación en un 30% de lo aumentado. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público con inserción de la presente resolución homologatoria-. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de que procedan a descontar lo acordado por las partes.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.