REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000079
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano Wilmer José Pérez –demandante- debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Agervis Zambrano, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual le solicitan a este Despacho se decrete medida preventiva a los fines de que se fije el régimen de convivencia familiar, se acuerda agregar a los autos conforme al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
Respecto a lo solicitado, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Nos encontramos próximo a las celebraciones decembrinas, época caracterizada por la unión y el compartir entre las familias. Más que un derecho del padre, es un derecho de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Pérez Patriz, de 1 años de edad, el mantener contacto directo y relaciones familiares con ambos padres en estas fechas y compartir con ambos sin ningún tipo de problemas que puedan alterarla, debiéndose cumplir para ello -por parte de los padres- un ambiente lleno de tranquilidad, armonía y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña de autos, debiendo sus padres de procurar en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la niña. En este orden de ideas, establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Así mismo, sostiene el artículo 387 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…omissis…
Es de hacer notar que el Juez o la Jueza se encuentra facultado para fijar o no provisionalmente el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar ese derecho que posee la niña de autos en mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, quien no vive con ella y por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda lo solicitado. En consecuencia de ello, se fija provisionalmente y sin que ello se considere un régimen de convivencia familiar definitivo, aclarándose a las partes que es con el propósito de garantizarle a la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Pérez Patriz, de 1 año de edad, el derecho a mantener contacto personal y directo con sus padres y a su interés superior, conforme a los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el siguiente:
Primero: Un fin de semana cada 8 días, donde el ciudadano: Wilmer José Pérez, padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá llevarse a su hija el día sábado desde las 9:00 a. m., hasta las 5:00 p. m., hora en la que deberá regresarla a su hogar habitual. Así mismo, los días domingo, podrá llevarse a la niña a las 9:00 a. m., y regresarla junto a su progenitora a la 3:00 p. m.
Segundo: Para estas fechas especiales, se fija provisionalmente, que los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con el padre, desde las 10:00 a. m., hasta las 7:00 p. m., ambos días, recordando que no pernotará con el progenitor, sino que deberá ser regresada a su progenitora en las horas indicadas.
Tercero: Para los días 31 de diciembre y 01 de Enero, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo pasará con el padre, desde las 9:00 a. m., hasta las 8:30 p. m., ambos días, recordando que no pernotará con el progenitor, sino que deberá ser regresada a su progenitora en las horas indicadas.
Cuarto: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Glennys Yohana Patriz Palacios, a los fines de hacerle del conocimiento de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección y su estricto cumplimiento, haciéndole del conocimiento del contenido de los artículos 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de incumplir con las medidas provisionales decretadas. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario





Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.