REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000092
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos acompañados, presentada por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Luisa Olivero Flores, a petición de la Ciudadana Alcelys Sofía Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.867.901, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, casa Nro. 57, Barrio Por Estas Calles, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo e hija, el niño y la niña: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Davalillo Vásquez, de seis (06) y ocho (8) años de edad, respectivamente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena: PRIMERO: Notificar a la parte demandada ciudadano Adolfo Rafael Davalillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.535, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Villa Bolivariana, calle 03, casa sin número, al lado de la Bodega La Villa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreta Medida Preventiva de embargo sobre el salario devengado por el demandado de autos, en la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, y se fija en los siguientes montos provisionalmente: 1) Por concepto de Obligación de Manutención Mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado, en la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, de la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que le notificará la madre de la niña y el niño de autos en su oportunidad. 2) Igualmente se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios socioeconómicos que percibe por el niño y la niña de autos en la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, vale decir, beneficio de seguros y juguetes. 3) la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelado el bono vacacional del demandado de autos. CUARTO: La cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para la oportunidad en que sea cancelada las utilidades para costear los gastos de la niña y el niño de autos, para la época decembrina. QUINTO: Líbrese oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas, aclarándole que las mismas sean depositadas directamente por esa institución en la cuenta de ahorros Nro. 01020629480100000270, del Banco de Venezuela, a nombre del niño y la niña: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Davalillo Vásquez, de seis (06) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Así mismo, solicítesele constancia de trabajo actualizada del ciudadano Adolfo Rafael Davalillo. Así se Decide. Cúmplase, Expídanse Boletas de Notificación y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de su materialización. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria.

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario









Hora de Emisión: 9:08 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.