REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2009-000025
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANMER JONAS RIVAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.318, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LISETH ELENA VELASQUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.183, residenciada en la Avenida Orinoco, San Rafael, Sector Brisas Aéreas, punto de referencia cerca de la Urbanización Ezequiel Zamora, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28-01-2009, mediante escrito presentado por el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.318, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 85.532, en el que expresó: “(…) que el Juzgado de Protección en fecha 02 de noviembre de 2007, impartió homologación donde me comprometí a proporcionar la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00) mensuales, (15%) de su sueldo por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios. Solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, ya que tiene tres hijos más, y el sueldo no le alcanza para sufragar todos los gastos de sus menores hijos (…)”.
En fecha 04-02-2009, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar a la Ciudadana LISETH ELENA VELASQUEZ REQUENA.
En fecha 10-02-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14 y en fecha 11-03-2009, consignó la Boleta de Citación de la Ciudadana LISETH ELENA VELASQUEZ REQUENA, riela al folio 15.
En fecha 20-03-2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA, sin embargo la parte demandada no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación.
En fecha 20-03-2009, el Tribunal, procedió a aperturar el lapso probatorio.
En fecha 30-11-2010, mediante auto que riela al folio 36, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 10-12-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (...)”. El artículo 76 ejusdem prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”. El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…)”.
El artículo 371 ibidem establece que “cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA.

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 02-11-2007, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público entre los Ciudadanos ANMER JOSE RIVAS REQUENA y LISETH ELENA VELASQUEZ REQUENA.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que solicita el Ciudadano ANMER JOSE RIVAS REQUENA, aspirando que le sea rebajada la Obligación de Manutención que percibe su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alegando tener otra carga familiar que depende económicamente de él. Al respecto, se evidencia que el demandante efectivamente probó que tiene otra carga familiar y que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son hijos del demandante al igual que su hermana la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo que quedó probado con las actas de nacimiento consignadas. Es por lo antes expuesto que procede parcialmente la Revisión de la Obligación de Manutención de la Sentencia de fecha 02-11-2007, respecto a los beneficios que percibe, es decir, aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios, con ocasión de su trabajo por ante el Sistema Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, tomando en consideración a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado de manutención antes identificados y se mantiene el porcentaje en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo, que para el año 2007 representaba la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00) y que de conformidad con la reconversión monetaria representa actualmente el monto de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92,00) mensuales. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano ANMER JONAS RIVAS REQUENA, en contra de la Ciudadana LISETH ELENA VELASQUEZ REQUENA, ambos identificados en autos, en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo, es decir, el monto de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00) mensuales, más el doce coma cinco por ciento (12,5%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios que le pudieran corresponder al Ciudadano ANMER JONAS RIVAS REQUENA. Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
Este Tribunal por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a rectificar el monto de la obligación de manutención, que se expresó el día de la oportunidad que se dictó el dispositivo de la sentencia, en el sentido de que el monto es de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92,00) mensuales.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,



ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:12 p.m.|

Conste,


La Secretaria.

Hora de Emisión: 11:50 AM
YP11-V-2009-000025