REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: YH11-V-2005-000035
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSIANNYS CLAIRETH PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.829, residenciada en Los Almendrones, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.904, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28-04-2005, mediante escrito presentado por la Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ROSIANNYS CLAIRETH PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.829, residenciada en Los Almendrones, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, le tiene asignado CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades del niño, tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Por lo que ella aspira sea aumentada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) más o sea SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño antes identificado, solicitó a este Tribunal el aumento de la obligación alimentaria.
En fecha 03-05-2005, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA.
En fecha 05-05-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14 y en fecha 11-05-2005, consignó la Boleta de Citación del Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, riela al folio 16.
En fecha 18-05-2005, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, sin embargo la parte demandante no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 18-05-2005, el Tribunal, procedió a aperturar el lapso probatorio.
Riela del folio 24 al 27, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 26-05-2005, se admitió el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 06-12-2010, mediante auto que riela al folio 76, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 15-12-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (...)”. El artículo 76 ejusdem prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”. El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…)”.
El artículo 371 ibidem establece que “cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA.

• Constancia de Trabajo de fecha 18-04-2005 del Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, suscrita por la Secretaria de Línea de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Asistente de Seguridad, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 12-11-2003, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 02 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída entre los Ciudadanos ROSIANNYS CLAIRETH PRADA y RODOLFO ANTONIO MATA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Merito de los autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA.

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA.

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 12-11-2003, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 02 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como documento consignado con el libelo de la demanda.

• Oficio emitido por la Empresa Mercantil Business Celullar, C.A, mediante la cual informa que la Ciudadana ROSIANNYS CLAIRETH PRADA, no adquirió el equipo celular en esta tienda. Quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio emitido por la Empresa Mercantil Inversiones Rodríguez, C.A, mediante la cual informa que no reposa ninguna facturación a nombre de la Ciudadana solicita que suministren el número de la línea celular movilnet, ya que el sistema utiliza como parámetro de búsqueda el número celular ROSIANNYS CLAIRETH PRADA. Esta Juzgadora no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• De la testimonial de la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA BERMUDEZ, en fecha 07-07-2004. Esta testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO RODOLFO ANTONIO MATA:

En fecha 29-11-2009, se recibió Constancia de Trabajo suscrita por la Secretaria General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, se desempeña como Asistente de Seguridad, devengando un salario mensual de UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.123,12), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que solicita la Ciudadana ROSIANNYS CLAIRETH PRADA, aspirando que le sea aumentada la Obligación Alimentaria que percibe su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De los autos se evidencia que el demandante efectivamente probó que tiene otra carga familiar y que las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son hijas del demandado al igual que su hermano el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), lo que quedó probado con las actas de nacimiento consignadas. Es por lo antes expuesto que no procede la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada en la Sentencia de fecha 12-11-2003, tomando en consideración a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado de manutención antes identificados y se mantiene el descuento del quince por ciento (15%) del sueldo, que actualmente representa la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168,46), mensuales, más el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, bonos, primas, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, con ocasión de su trabajo como Asistente de Seguridad de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ROSIANNYS CLAIRETH PRADA, en contra del Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, ambos identificados en autos. En tal sentido, se mantiene la Sentencia de fecha 12-11-2003, mediante la cual quedó establecido el descuento del quince por ciento (15%) del sueldo, que actualmente representa la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168,46), mensuales, más el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, bonos, primas, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano RODOLFO ANTONIO MATA, con ocasión de su trabajo como Asistente de Seguridad de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,



ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:03 A.M.

Conste,


La Secretaria.

Hora de Emisión: 9:37 AM
YH11-V-2005-000035