REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YP01-R-2009-000045
PONENTE: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ y TOMAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta a los folios 01, 02, 03 y 04, escrito de Apelación recurrida por el Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se lee:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION: …APELO, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, y de la Resolución Nº PJ004-2009-000059, en la cual se declara Sin Lugar la petición formulada por parte de esta Defensa Pública, en el sentido de que mis defendidos han estado privados judicialmente de libertad por lapso de mas de dos (02) años y dos meses, y por ende al declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa manteniéndolos privados judicialmente de libertad, se les está causando gravamen irreparable, por cuanto se les violentan sus derechos como lo son el de ser considerados inocentes, el de ser Juzgados en Libertad, el derecho a la maternidad, el derecho a la protección de la familia, el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de estar con su padre o madre; aunado al hecho de que todo padre de familia está en la obligación de la manutención de su familia, estos derechos están contemplados en los artículos 44 en su numeral 1º, 49 en su numeral 2º, 75, 76, 78 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto considera esta Defensa que no se no solo se han violentado los Derechos arriba descritos sino también se ha vulnerado el Debido Proceso a mis defendidos, al mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, no estableciendo en ningún momento que lapso de tiempo deben permanecer detenidos, esto contraviene en todas y cada una de las partes lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ……en el presente caso, el juez aquo, no sopeso la actividad omisiva del titular de la acción penal en el sentido de nunca y reitero en dos (02) años y ocho (08) meses en solicitar Medida de protección alguna a favor de las mismas, solo sopeso que a las mismas se les vulneraria su derecho contemplado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… PETITORIO: … pide... declaren con lugar la Apelación que por medio del presente escrito, se presenta en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009 y de la Resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, ya que las mismas no están ajustadas a derecho, y que se les debe decretar a favor de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ Y TOMAS MANUEL FERNANDEZ; Medida Cautelar Sustitutiva d a la Privativa de Libertad, de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVOS DEL RECURSO
El Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia Especial consideró declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de los acusados Tomas Fernández y Fabiola del valle Fernández, solicitada en fecha 07 de agosto de 2009, el defensor publico penal abogado Emeterio Rangel, de conformidad con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Una vez emplazada la parte contra recurrente, procedió a dar contesta al recurso de Apelación, la cual corre inserta a los folios 25 al 30 de las presentes actuaciones, en la que se lee en su parte dispositiva la siguiente:
“… declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, artículo 405 en relación 80 segundo aparte, Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorlenis del Valle Díaz Carrasquel; y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, artículo 405 en relación 80 segundo aparte, Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis del Jesús Rodríguez.
Consecuentemente el Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio treinta y dos (32).
Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 04/11/2009, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS, tal como consta al folio 33.
Admitiendo el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 09-11-2009, tal y como consta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente al folio 35 del presente recurso, consta Auto en la cual hace mención del cuaderno separado YG01-X-2009-005, en la que se realizó acta de inhibición de los Jueces Superiores que conforman la Sala Principal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, ARTURO GONZALEZ BARRIOS, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº YP01-R-2009-0045, en el cual aparecen como acordándose agregar copia certificada del acta de inhibición al presente recurso, a fin de guardar orden cronológico de las actuaciones y la remisión inmediata del cuaderno separado y del recurso in comento para su estudio y conocimiento d a la sala Accidental de este Tribunal Colegiado. Tal y como consta al folio 39 y 40 del presente recurso.
Una vez recibidas las presentes actuaciones por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de este Circuito Judicial Penal, con motivo de inhibición de los Jueces Superiores que la conforman, se acordó anotar en el libro de causas correspondientes, designando como ponente a la Jueza Superior Accidental Abg. Adda Yumaira Espinoza, para el estudio y decisión. Tal y como consta al folio 41.
Cursa desde los folios 42 al 46 copia certificada de la decisión de fecha 20-11-2009 dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por los Abogados ARTURO GONZALEZ BARRIO DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS y DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, actuando en su condición de Jueces de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en el asunto YP01-R.2009-000008, relacionada a los acusados FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ , CENAIDA JOSEFINA DIAZ CARRASQUEL y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la Ley del Poder Judicial, 82 numeral 14, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta a los folios 48 al 49 Copia certificada de Acta de inhibición de fecha 25-11-2009 presentada por el Abg. ALEXIS E. DIAZ LEON, en su condición de miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 50 al 52 corre inserto oficio Nº 057-2009 dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicita realice los tramites necesarios a fin de que sea convocado un Juez Suplente, que conozca del Asunto Penal Nº YP01-P-2009-00045, en virtud de la inhibición presentado por el Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. Recibiendo posteriormente contestación bajo oficio Nº 812-2009 en la que envía a esta Corte comunicación recibida por la Presidencia de la Abg. Elena Di Cioccio, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones Región Oriental, en la cual acepta formalmente conocer del asunto Nº YP01-R-2009-0045.
Una vez recibida la aceptación de la Abg. Elena Di Cioccio, Juez accidental de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
Vista el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ y TOMAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Accidental, observa que alega el accionante en su escrito que el Tribunal de instancia debe acordar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, ya que sus defendidos tiene detenido dos (02) años y dos (02) meses, sin embargo, se observa que el Juez de Juicio, hizo un análisis cronológico de los actos realizados en la causa seguida a los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, detallando que el día quince (15) de febrero del años dos mil siete (2007), fueron detenidos los precitados ciudadanos y presentados ante el Tribunal Primero de Control, que dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad, realizando posteriormente los actos sucesivos del proceso, audiencia preliminar y juicio oral y público, acordándose en esta fase del proceso una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se hizo efectiva, en fecha 19 de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que permanecieron detenidos por un tiempo de diez (10) meses y cuatro (04) días, permaneciendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad que fue revocada por la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), por lo que permanecieron con restricciones, pero no privados de libertad por un tiempo de seis (06) meses y cuatro (04) días, que si bien es cierto se encontraban con restricciones a la libertad, este tiempo no puede computarse como privados de libertad para la aplicación del contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Luego, de acuerdo al análisis realizado por el Juez de Juicio en la decisión recurrida, los imputados fueron capturados en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días, y el artículo 244 establece de manera clara que en ningún caso podrá la privación judicial privativa preventiva de libertad, sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, así pues se verifica que los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, no han permanecido detenido de manera continua por un lapso superior a los dos años, ya que su detención fue interrumpida con el otorgamiento de una medida cautelar que fue posteriormente revocada y para la aplicación del contenido del artículo 244 esta privación preventiva judicial de libertad, debe haberse mantenido por más de dos años contados a partir del momento en que fue dictada, y no es el caso que nos ocupa, por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor, DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, a favor de sus defendidos Fabiola del Valle Fernández y Tomas Manuel Fernández, por cuanto la medida judicial privativa preventiva de libertad, no ha decaído. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ y TOMAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dado, firmado y sellado en la sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Tucupita, al día catorce (14) del mes de enero del año dos mil diez (2010), Ciento noventa y nueve (199) años de la Federación y ciento cincuenta de la Independencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ABOG. SAMANDA YEMES
Juez Superior
DRA. ELENA DI CICIO
Juez Superior
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Juez Superior
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodriguez
Asunto Nº YP01-R-2009-0000045.
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