REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000490
ASUNTO : YP01-R-2009-000034


RECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.

CONTRARECURRENTE: ABG. Hernán Trujillo Boada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, e inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 56.096. Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/01/1975, hijo de Aura Rodríguez (V) y Cruz Gascon (V), con sexto grado de instrucción primaria, soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 43 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.


PONENTE: DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando como parte Fiscal en la Causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.624, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/01/1975, hijo de Aura Rodríguez (V) y Cruz Gascon (V), con sexto grado de instrucción primaria, soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 43 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recurso que interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2009, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta a los folios 01, 02, 03 y 04, escrito de Apelación recurrida por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se lee:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION: De los hechos: En fecha 10 de Junio de 2006, ... aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el citado imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en el Sector de Delfín Mendoza, luego que se recibiera en el Comando de dicho cuerpo policial, una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, indicando que un sujeto se encontraba en calle 4 vendiendo drogas, … y al tocar la puerta que sale una ciudadana, pudieron visualizar que el ciudadano en referencia, se despojaba de un paquete que al ser revisado, se constató se trataba de 19 envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales (presunta marihuana), … ante cuya acción fue aprehendido, e informado de los derechos que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivo fue puesto a la orden del Tribunal de Control ..…, en cuya audiencia de presentación celebrada el 12-06-2009… . Del vicio denunciado: Es claro de la lectura del citado fallo, que niega la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como son las presentaciones periódicas cada 30 días; que NO EXISTIO LA MOTIVACIÒN CORRESPONDIENTE; …(…) DE LAS PRUEBAS: … ofrece como prueba Honorables Magistrados, el integro del Asunto, distinguido con el Nro. YP01-P-2009-000490. PETITORIO: solicito….declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO recurrido, de fecha 12 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. REVOQUE el auto recurrido asi como la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la Privativa de Libertad; dictada a favor del imputado ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ y consecuencialmente se ACUERDE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los razonamientos supra indicados.

MOTIVOS DEL RECURSO

El Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación consideró declarar SIN LUGAR la nulidad de las actas procesales por cuanto no es la oportunidad legal. Decretó la aplicación del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró Sin Lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alexis José Gascon Rodríguez, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (39) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Una vez emplazada la parte contra recurrente, procedió a dar contesta al recurso de Apelación, la cual corre inserta a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones, en la que se lee en su parte dispositiva la siguiente:
“… DECLARE SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, correspondiente al Auto de fecha 12-06-2009. CONFIRME LA DECISIÒN del Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la cual acordó la medida menos gravosa para mi defendido. Declare sin lugar la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acuerde mantener la medida de libertad de mi defendido, ya que se cumple con los parámetros establecidos en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdos Internacionales firmados por Venezuela, relacionados con le Presunción de Inocencia y el estado de ser Juzgado en libertad hasta se demuestre que es culpable, de ser el caso.

Consecuentemente el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio treinta y dos (32).

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 20/11/2009, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, tal como consta al folio 36.

En fecha 30 de noviembre de este año, se oficio al Juez de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita el asunto principal a esta alzada, por cuanto se necesita para la resolución del recurso de apelación.

En fecha 07 de diciembre de 2009, luego de revisar el sistema Juris 2000, y se observó que el asunto principal de esta causa, el Tribunal en funciones de Control lo había remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se acordó oficiar a ese despacho para que nos remita ese expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibe comunicación signada con el número 10-F01-2000-09, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde nos remiten el asunto principal antes requerido por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2009, comenzamos a disfrutar nuestras vacaciones decembrinas.

En fecha 07 de enero de 2010, reiniciamos nuestras labores en esta Corte de Apelaciones.

Consideraciones para Decidir

La Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico, en el recurso de apelación de auto, señala entre otras cosas lo siguiente :

“ hechos: En fecha 10 de Junio de 2006, ... aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el citado imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en el Sector de Delfín Mendoza, luego que se recibiera en el Comando de dicho cuerpo policial, una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, indicando que un sujeto se encontraba en calle 4 vendiendo drogas, … y al tocar la puerta que sale una ciudadana, pudieron visualizar que el ciudadano en referencia, se despojaba de un paquete que al ser revisado, se constató se trataba de 19 envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales (presunta marihuana), … ante cuya acción fue aprehendido, e informado de los derechos que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivo fue puesto a la orden del Tribunal de Control ..…, en cuya audiencia de presentación celebrada el 12-06-2009… . Del vicio denunciado: Es claro de la lectura del citado fallo, que niega la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como son las presentaciones periódicas cada 30 días; que NO EXISTIO LA MOTIVACIÒN CORRESPONDIENTE;”

Al analizar el auto emitido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 12 de junio de este año, donde se suscribió la decisión de la Audiencia de presentación del imputado Alexis José Gascòn Rodríguez, y observar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por ese despacho, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se aprecia que es cierto que esa medida se tomó sin fundamentaciòn alguna, actuando al contrario de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones de los Tribunales serán emitidas por auto o sentencia fundadas, bajo pena de nulidad. La Jueza, no se paró un momento de su tiempo en analizar el presunto delito de ocultamiento de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas por la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputó al referido a ese ciudadano, sin observar que este es un delito considerado de lesa humanidad por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estatutos internacionales, sino que acuerda esa medida sin medir las consecuencias y sin alguna motivación.

En fecha 15 de junio de este año, ese Tribunal, realiza otro auto, en el cual ratifica la medida cautelar otorgada en la primera audiencia, y le añade lo siguiente : “ que es de acuerdo a las lesiones que presenta el imputado que se hubo demasiado exceso policial por parte de los procedimientos…” . Esta fundamentaciòn, no encuadra en la lógica, debido a que las supuestas lesiones que presentó ese imputado y responsabiliza de ellas a los funcionarios policiales que lo aprendieron, no tiene nada que ver con el presunto delito investigado, esos son dos hechos distintos, que debería ser denunciado por el imputado ante la Institución policial donde laboran esos funcionarios o la Fiscalía del Ministerio Público, donde los pueden sancionar o solicitar su enjuiciamiento si existe algún delito. No utilizarlo como causa de justificación para aprobar una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es lo correcto.

Por lo señalado, quien suscribe, considera que lo más prudente es anular esa medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al imputado Alexis Josè Gascòn Rodríguez, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en audiencia de presentación de imputado, de fecha 12 de junio de este año. Esto se fundamenta en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal y el cuaderno separado, para luego establecer si el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigado, encuadra en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el asunto principal, enviado a esta Corte de Apelaciones, por el Tribunal Tercero de Control en lo Penal de este Estado, se ubica en el folio 04, un acta policial, suscrita por el sub. Inspector HERNANDEZ EUCLIDES perteneciente a la Policía Municipal de Tucupita, , quien entre otras cosas señala lo siguiente : …” Encontrándome en la oficina de investigación…se presentó el Sub Inspector GIBORY HECTOR, informando haber recibido llamada telefónica de una persona informando que “en la calle cuatro de Delfín Mendoza se encontraba un ciudadano vendiendo drogas en la calle 04 de la urbanización delfín Mendoza, específicamente en una residencia de color amarillo con pilotines de color rosado, del lado de afuera de la residencia se encuentra un ciudadano quien apodan según la denunciante “El Virolo” que es de contextura gruesa, de piel morena, y que viste para el momento franela de color roja y pantalón de color beige… me constituí en comisión con el Detective Juan Mendoza… sub-Inspector Iglis Rojas… agente Orsini Fraimir , el Detective Astil Mendoza y Piñero Diego … en la dirección antes mencionada, avistamos a una persona con las características física señalada por la denunciante… el mismo al notar la presencia Policial, emprendió veloz carrera por lo que se originó una persecución, introduciéndose en la referida vivienda y serrando la puerta principal, donde procedimos a tocar la puerta…saliendo una persona del sexo femenino…nos permitiò el acceso…observando al sujeto…al darle vos de alto…procedió a lanzar hacia la oscuridad del fondo de esa misma casa un objeto…luego de una búsqueda minuciosa se encontró a pocos metros del referido ciudadano… Un frasco de vidrio de color marròn, con tapa de color verde…contenía en su interior varios envoltorios, que al contarlos dio un resultado de (19) Diecinueve envoltorios de papel plástico, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, comúnmente conocida como PERICO, (04) Cuatro envoltorios en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presunta marihuana…quedo identificado como : ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, Alias “El Virolo”…portador de la cedula de identidad numero V-12.547.624…”

En el folio Nº 06, del asunto principal, se aprecia un acta de entrevista realizada por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al ciudadano GABRIEL CONSECCION HERRERA SARABIA, portador de la cedula de identidad Nº 14.488.331, quien entre otras cosas señala lo siguiente : “Resulta que hoy a eso de las 09: 00 horas de la noche yo me encontraba dentro de la residencia de mi hermana de nombre FATIMA ALI, y cuando de repente veo a mi Cuñado que pasa por la sala corriendo…y mi cuñado lanzo para el patio algo que en realidad no observè lo que Hera…luego de una hora aproximadamente que los funcionarios buscaron por todo el patio…encontraron un pote de vidrio con tapa de color verde…los funcionarios lo destaparon y efectivamente Era droga…habían 19 envoltorios y tres pedazos de marihuana…”

Al folio 07, del asunto principal, se halla la declaración aportada por el ciudadano ALI HERNAN ALEXANDER, portador de la cedula de identidad Nª 20.159.422, ante la Policía Municipal de Tucupita, donde señaló entre otras cosas señala lo siguiente : “Estaba en la casa de mi mamá, cuando de pronto veo a mi padrastro quien se encontraba en el frente que sale corriendo tira la puerta y se dirige hacia el fondo de la casa, tiro un frasco de vidrio que llevaba en las manos…los funcionarios le dijeron a mi mama lo que estaba sucediendo y mama le dio acceso a la casa y cuando revisaron encontraron en la parte del fondo de la casa un frasco de vidrio con tapa verde y tenía adentro varios envoltorios de papel plástico que en presencia de mi tío, mi mama y yo lo destaparon y tenían adentro un polvo de color blanco y otros unos pedacitos de monte verde…”

Al folio 08, del asunto principal, se halla un acta de declaración aportada por la ciudadana : ALI SARABIA FATIMA MARIELA…portadora de la cedula de identidad Nº 9.867.476, ante la policía municipal de este Estado, y entre otra cosas señala lo siguiente : “…Resulta que en el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la noche yo me encontraba dentro de mi residencia y cuando de repente veo a mi concubino de nombre ALEXIS GASCON, que pasa corriendo por la sala de mi casa y sierra la puerta y escucho que dicen es la policía por favor abran la puerta, yo abrí la puerta pasan varios policías corriendo y mi concubino de nombre ALEXIS GASCON, lanzo un pote para el patio y luego se tiro al piso…los funcionarios buscaron por el patio de mi casa…encontraron un pote de vidrio con tapa de color verde…los funcionarios lo destaparon y efectivamente Era droga…”

Con las declaraciones aportadas por los ciudadanos : Gabriel Consecciòn Herrera Sarabia, Alì Hernan Alexander, Ali Sarabia Fatima, ante la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, todos son contestes al indicar que en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa sin número, de color amarillo con pilotines de color rosado, de esta ciudad, el día miércoles 10 de junio de este año, en horas de la noche, presuntamente se cometió un delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, e inculpan de ese delito al imputado Alexis Gascòn, al manifestar que lo vieron cuando entró a la vivienda corriendo y lanzó un frasco hacia el patio y que luego que los funcionarios policiales le quitaron la tapa, y este contenía droga.

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de << lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara. Los delitos de << lesa humanidad>> , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de << lesa humanidad>> . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de << lesa humanidad>> ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de << lesa humanidad>> 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de << lesa humanidad>> " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento juridico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tràfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

De acuerdo a acta de Investigación Penal, realizada por el funcionario Agente, Barrios Raimundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alexis Josè Gascòn Rodríguez, presenta un registro policial por el delito de Hurto, de fecha 15-08-1994, por la Sub-Delegaciòn de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que se presume una conducta predelictual de ese imputado.

En este hecho, también se observa que existe el peligro de obstaculización que presuntamente puede ejercer el imputado para que se investigue la verdad de lo sucedido, debido a las declaraciones aportadas por los testigos presénciales del presunto delito, ya que la ciudadana Alí Sarabia Fatima Mariela, es su concubina y con los ciudadanos Alì Hernàn Alexander y Gabriel Concepción Sarabia, tiene vinculo de afinidad. Por lo que se presume que èl puede influir para que ellos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia.

En base a los elementos antes señalado, se llega a la conclusión que ese presunto delito reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto inculpan al referido imputado de ese hecho, por lo que este Tribunal colegiado procede a aplicarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, NOEL RIVAS ACOSTA, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 12 de junio del presente año, en Audiencia de Presentación del imputado Alexis Josè Gascòn Rodríguez, venezolano ,de 34 años de edad, domiciliado en : la urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nª 43, Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la cedula de identidad Nº 12.547.624 . Segunda : Anúlese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 12 de junio del presente año. Tercero: Se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a este imputado. Esta decisión se fundamenta en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Procédase a ordenar la boleta captura a nombre de ese imputado y enviarlas a todos los organismos de seguridad del Estado venezolano, para que sea aprendido y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, con el fin de continuarle su debido proceso . Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
JUEZ SUPERIOR


ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
JUEZ SUPERIOR (Ponente)

LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ