REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000042
ASUNTO : YP01-P-2010-000042


RESOLUCIÓN Nº 3

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER MATA MONASTERIOS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.571, estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 16/01/1985, de ocupación u oficio comerciante, vendedor de pescado en le mercado, residenciado en Tacoa, calle principal, casa sin numero, frente a una pollera de gota, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo Pedro Pablo Mata y Lisbeht Monasterio.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Primera del estado Delta Amacuro, abogada María Isabel Arellano de Li, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha 10 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, efectivos policiales de la Policía del Estado Delta Amacuro, en comisión conformada por la Sub Inspector (POLIDELTA) Márquez Yolanda, Cabo Primero Mijares Silfrido y Agente Call Herrera, constituidos en punto de Control en la calle Manamo, a la altura del Banco Caroni, observaron un vehículo tipo camioneta color blanco, marca Ford F-150, con exceso de pasajeros, solicitando la comisión que se estacionaran a la derecha y que se le realizaría una inspección de personas.

Al momento de realizar la inspección a las personas, el funcionario Call Herrera, le logró incautar a uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura en la parte derecha, un objeto y para el momento que se lo sustrae, se percata, que se trata de un arma de fuego tipo pistola marca Zamorana, calibre 9 mm, con el serial del cañón limado y el serial del conjunto móvil Nº 284AAD, de color negro, con su cacerina y dentro de la misma tenía seis proyectiles y uno en la recamara, no siendo dicho ciudadano funcionario, ni estando autorizado al porte de dicho armamento, quedando identificado como MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER.

Aunado a esto, la representación Fiscal, le atribuyó al referido ciudadano MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, el hecho que dicha arma de fuego incautada, estaba solicitada por la Sub Delegación Maracay Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo, según expediente Nº H-911.081, de fecha 07 de enero de 2009.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 10 de enero de 2010, que riela al folio 13 y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de enero de 2010, que riela al folio tres del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por la sub. Inspectora Márquez Yolanda, cuya acta evidencia la incautación del arma incriminada, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en el día de hoy.

Sumado a esto, encuentra este Juzgador, el contenido de las actas de entrevistas, consideradas estas como actas de investigación, de cuyo contenido se aprecia que efectivamente hubo una incautación de un arma de fuego en la persona del hoy acusado, actas que cursan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto y finalmente el acta de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Alcantara Adrian, al arma incautada, como incriminada en la presente investigación.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre es sorprendido en posesión o portando un arma de fuego, sin estar debidamente autorizado por el ejecutivo nacional y sin tener un porte de arma, expedido por la autoridad administrativa competente, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro Márquez Yolanda; Mijares Silfrido y Call Herrera, en la cual se dejo constancia que fue a Mata Monasterio Pedro Javier, a quien en fecha 10 de enero de 2010, le fue incautada en la cintura adherida a su cuerpo, un arma de fuego, modelo Zamorana, calibre 9mm, careciendo este ciudadano de un porte de arma, expedido por la autoridad competente y sumado al hecho que dicho armamento se encuentra solicitado. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, así como con las tres actas de entrevistas, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los cinco años de prisión, en el entendido que existe un aparente concurso real de delitos, pues, fueron dos delitos precalificados por la Fiscalia, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolano, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.571, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal, cometido en agravio del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS