REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-P-2010-000044

RESOLUCIÓN Nº 2

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.888, de 23 años de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 31/03/1986, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero en una marmolería, con grado de instrucción 4to grado, residenciado en Bello campo, al lado del aserradero, sector San Rafael, frente a la Estación de servicio, hijo de Héctor Velásquez y Carmen Inojosa.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Quinta del estado Delta Amacuro, abogada Mariana Jiménez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha sábado 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, resulto aprehendido por comisión policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sector San Rafael, frente a la bomba el imputado de autos Velásquez Hinojosa Héctor Luís.

Que dicha detención se produjo, luego que la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, interpuso denuncia común, en fecha sábado 09 de enero de 2010, en contra del imputado VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, apodado El Mono, señalando en su carácter de madre y progenitora de la niña YOLIANNYS ADRIANA GÓMEZ, de cuatro años de edad, que dicho ciudadano hoy imputado en horas de la noche del día jueves 08/01/2010, le quito el pantalón a la niña antes nombrada, la había abierto y le introdujo el pene en la vagina.

La Fiscal, expreso en su exposición, que la madre de la menor se entera de lo sucedido, el día inmediato siguiente, cuando la niña de cuatro años, le cuenta lo ocurrido. Del mismo modo que el imputado es vecino de la victima y que este el día de los hechos, estaba en casa de la victima, con los otros hijos de la representante de la niña.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el relato de la victima, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, resultado de la medicatura forense y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta de denuncia común que riela al folio dos del presente asunto, formulada por la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, en fecha 09 de enero de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya denuncia fue ratificada por dicha ciudadana, en el día de hoy, en el acto de la audiencia de presentación de imputado.

Sumado a esto, encuentra este Juzgador, el resultado del examen médico legal, Físico-Ginecológico-Ano-rectal, practicado en la persona de la niña victima de cuatro años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, por parte de la doctora Morela Carrión de Araque, Experto Profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, en el cual se evidencia en sus conclusiones: Desfloración reciente menor a diez días de producida.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en la vagina de una niña de cuatro años, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial que rige la materia, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, de la norma prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal de la declaración de la representante legal de la niña victima, quien en su denuncia común interpuesta ante la Sub Delegación Tucupita así como en la audiencia oral, celebrada en el día de hoy, señalo al acusado como la persona que el día 08 de enero de 2010, abuso sexualmente de su niña de cuatro años, en momentos cuando se encontraba en su vivienda, siendo que la menor niña, le contó a su madre lo sucedido y en especial la acción desplegada por el imputado, consistente en despojarla de su vestimenta e introducirle el pene en su vagina. Este señalamiento de la madre de la niña, constituye para este sentenciador, un elemento de convicción suficiente, que le permite presumir, la participación del imputado en el hecho que nos ocupa.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, queda afectada el área emocional y psicológica de la victima, el delito presuntamente cometido atenta contra la honra y libertad sexual de la mujer afectada, victima vulnerable, ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en cuyo caso, de resultar condenado quedaría mancillado el honor y reputación de la victima, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que la victima se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al definir el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente:

“Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-P-2010-000044

RESOLUCIÓN Nº 2

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.888, de 23 años de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 31/03/1986, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero en una marmolería, con grado de instrucción 4to grado, residenciado en Bello campo, al lado del aserradero, sector San Rafael, frente a la Estación de servicio, hijo de Héctor Velásquez y Carmen Inojosa.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Quinta del estado Delta Amacuro, abogada Mariana Jiménez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha sábado 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, resulto aprehendido por comisión policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sector San Rafael, frente a la bomba el imputado de autos Velásquez Hinojosa Héctor Luís.

Que dicha detención se produjo, luego que la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, interpuso denuncia común, en fecha sábado 09 de enero de 2010, en contra del imputado VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, apodado El Mono, señalando en su carácter de madre y progenitora de la niña YOLIANNYS ADRIANA GÓMEZ, de cuatro años de edad, que dicho ciudadano hoy imputado en horas de la noche del día jueves 08/01/2010, le quito el pantalón a la niña antes nombrada, la había abierto y le introdujo el pene en la vagina.

La Fiscal, expreso en su exposición, que la madre de la menor se entera de lo sucedido, el día inmediato siguiente, cuando la niña de cuatro años, le cuenta lo ocurrido. Del mismo modo que el imputado es vecino de la victima y que este el día de los hechos, estaba en casa de la victima, con los otros hijos de la representante de la niña.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el relato de la victima, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, resultado de la medicatura forense y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta de denuncia común que riela al folio dos del presente asunto, formulada por la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, en fecha 09 de enero de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya denuncia fue ratificada por dicha ciudadana, en el día de hoy, en el acto de la audiencia de presentación de imputado.

Sumado a esto, encuentra este Juzgador, el resultado del examen médico legal, Físico-Ginecológico-Ano-rectal, practicado en la persona de la niña victima de cuatro años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, por parte de la doctora Morela Carrión de Araque, Experto Profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, en el cual se evidencia en sus conclusiones: Desfloración reciente menor a diez días de producida.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en la vagina de una niña de cuatro años, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial que rige la materia, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, de la norma prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal de la declaración de la representante legal de la niña victima, quien en su denuncia común interpuesta ante la Sub Delegación Tucupita así como en la audiencia oral, celebrada en el día de hoy, señalo al acusado como la persona que el día 08 de enero de 2010, abuso sexualmente de su niña de cuatro años, en momentos cuando se encontraba en su vivienda, siendo que la menor niña, le contó a su madre lo sucedido y en especial la acción desplegada por el imputado, consistente en despojarla de su vestimenta e introducirle el pene en su vagina. Este señalamiento de la madre de la niña, constituye para este sentenciador, un elemento de convicción suficiente, que le permite presumir, la participación del imputado en el hecho que nos ocupa.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, queda afectada el área emocional y psicológica de la victima, el delito presuntamente cometido atenta contra la honra y libertad sexual de la mujer afectada, victima vulnerable, ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en cuyo caso, de resultar condenado quedaría mancillado el honor y reputación de la victima, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que la victima se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al definir el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente:

“Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-P-2010-000044

RESOLUCIÓN Nº 2

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.888, de 23 años de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 31/03/1986, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero en una marmolería, con grado de instrucción 4to grado, residenciado en Bello campo, al lado del aserradero, sector San Rafael, frente a la Estación de servicio, hijo de Héctor Velásquez y Carmen Inojosa.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Quinta del estado Delta Amacuro, abogada Mariana Jiménez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha sábado 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde, resulto aprehendido por comisión policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sector San Rafael, frente a la bomba el imputado de autos Velásquez Hinojosa Héctor Luís.

Que dicha detención se produjo, luego que la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, interpuso denuncia común, en fecha sábado 09 de enero de 2010, en contra del imputado VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, apodado El Mono, señalando en su carácter de madre y progenitora de la niña YOLIANNYS ADRIANA GÓMEZ, de cuatro años de edad, que dicho ciudadano hoy imputado en horas de la noche del día jueves 08/01/2010, le quito el pantalón a la niña antes nombrada, la había abierto y le introdujo el pene en la vagina.

La Fiscal, expreso en su exposición, que la madre de la menor se entera de lo sucedido, el día inmediato siguiente, cuando la niña de cuatro años, le cuenta lo ocurrido. Del mismo modo que el imputado es vecino de la victima y que este el día de los hechos, estaba en casa de la victima, con los otros hijos de la representante de la niña.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el relato de la victima, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, resultado de la medicatura forense y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta de denuncia común que riela al folio dos del presente asunto, formulada por la ciudadana DARIANNYS ARLENE GÓMEZ GIL, en fecha 09 de enero de 2010, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya denuncia fue ratificada por dicha ciudadana, en el día de hoy, en el acto de la audiencia de presentación de imputado.

Sumado a esto, encuentra este Juzgador, el resultado del examen médico legal, Físico-Ginecológico-Ano-rectal, practicado en la persona de la niña victima de cuatro años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, por parte de la doctora Morela Carrión de Araque, Experto Profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, en el cual se evidencia en sus conclusiones: Desfloración reciente menor a diez días de producida.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un hombre introduce su pene en la vagina de una niña de cuatro años, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial que rige la materia, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, de la norma prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal de la declaración de la representante legal de la niña victima, quien en su denuncia común interpuesta ante la Sub Delegación Tucupita así como en la audiencia oral, celebrada en el día de hoy, señalo al acusado como la persona que el día 08 de enero de 2010, abuso sexualmente de su niña de cuatro años, en momentos cuando se encontraba en su vivienda, siendo que la menor niña, le contó a su madre lo sucedido y en especial la acción desplegada por el imputado, consistente en despojarla de su vestimenta e introducirle el pene en su vagina. Este señalamiento de la madre de la niña, constituye para este sentenciador, un elemento de convicción suficiente, que le permite presumir, la participación del imputado en el hecho que nos ocupa.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, queda afectada el área emocional y psicológica de la victima, el delito presuntamente cometido atenta contra la honra y libertad sexual de la mujer afectada, victima vulnerable, ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en cuyo caso, de resultar condenado quedaría mancillado el honor y reputación de la victima, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que la victima se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al definir el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, prevé el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo siguiente:

“Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VELASQUEZ INOJOSA HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS












EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS