REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883

Resolución Nº 04

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 11 de enero de 2010, por el profesional del derecho abogado Carlos Enrique Rodulfo García, actuando en defensa y representación del imputado José Miguel Olivo Páez, quien se encuentra bajo la medida de arresto en las instalaciones del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano José Miguel Olivo Páez, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.820, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de octubre de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409, 416 y 274 del Código Penal.

En fecha 21 de octubre de 2009, la precitada representación fiscal a cargo del doctor David Rafael Aumaitre, cambio la precalificación jurídica a los hechos, dados en la audiencia celebrada el día anterior, después de haber escuchado a las victimas, por el delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. En esa misma fecha, este Tribunal de Control, impuso al imputado de la medida cautelar de arresto, en la sede del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de diciembre de 2009, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento escrito de formal acusación, en contra del acusado Olivo Páez José Miguel, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en el arresto en la sede del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, por ser este su comando natural, de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual acuso el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de homicidio intencional calificado a titulo de complicidad correspectiva, tiene asignada una penalidad de quince a veinte años de prisión, pero con la disminución de pena prevista en el artículo 424 del Código Penal, la cual va de un tercio a la mitad, sumado a ello el delito de uso indebido de arma de reglamento, lo que configura un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 ejusdem. Sin embargo, no quiere decir este sentenciador, que comparta tal calificación jurídica, pues la oportunidad para que este Juzgador le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional es la audiencia preliminar, oportunidad que esta diseñada dentro del proceso penal, para admitir o no la acusación, las probanzas y para que el Juzgador se pronuncie sobre la calificación jurídica dada a los hechos.

De manera pues, que hasta esta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la providencia cautelar al imputado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo ahora solamente al delito por el cual presentaron al acusado y al delito por el cual resultó acusado.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, en el sentido de entrar a revisar la providencia cautelar y por cuanto de dicha revisión se evidencia, que subsiste la presunción legal de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual supera los diez años, lo procedente y más ajustado en derecho es negar la sustitución de la providencia cautelar y en consecuencia se acuerda mantener el arresto acordado en fecha 21 de octubre de 2009, en la sede del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, al considerar quien aquí decide que subsisten las mismas condiciones que originaron tal medida y siendo esta necesaria dentro del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Carlos Enrique Rodulfo García, en su carácter de defensor privado de confianza del imputado JOSÉ MIGUEL OLIVO PÁEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar de arresto, dictada en fecha 21 de octubre de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS